por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. Campo de aplicación. El presente decreto fija las escalas de remuneración de los empleos, que sean desempeñados por empleados públicos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, Establecimientos Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, entidades en liquidación, del orden nacional y de las Direcciones Generales de Bienestar Social y de Sanidad de la Policía Nacional.
Artículo 2º. Asignaciones básicas. A partir del 1º de enero de 2008, las asignaciones básicas mensuales de las escalas de empleos de las entidades de que trata el artículo 1º del presente decreto serán las siguientes:
| GRADO SALARIAL | DIRECTIVO | ASESOR | PROFESIONAL | TECNICO | ASISTENCIAL |
|---|---|---|---|---|---|
| 1 | 1.877.238 | 1.832.073 | 1.106.108 | 463.083 | 461.501 |
| 2 | 2.099.333 | 1.981.181 | 1.222.660 | 516.032 | 461.522 |
| 3 | 2.216.719 | 2.162.104 | 1.277.831 | 579.630 | 461.550 |
| 4 | 2.356.094 | 2.460.729 | 1.345.532 | 614.161 | 463.083 |
| 5 | 2.416.725 | 2.523.901 | 1.423.315 | 653.340 | 484.218 |
| 6 | 2.523.901 | 2.857.799 | 1.472.879 | 786.344 | 529.594 |
| 7 | 2.674.818 | 3.190.589 | 1.545.793 | 837.922 | 579.630 |
| 8 | 2.733.810 | 3.491.650 | 1.622.649 | 859.161 | 614.161 |
| 9 | 2.835.141 | 3.669.483 | 1.692.499 | 945.523 | 653.340 |
| 10 | 3.045.754 | 3.815.797 | 1.750.250 | 989.440 | 718.097 |
| 11 | 3.092.993 | 4.012.188 | 1.823.939 | 1.043.094 | 775.102 |
| 12 | 3.190.589 | 4.214.016 | 1.935.104 | 1.106.108 | 832.257 |
| 13 | 3.328.713 | 4.620.237 | 2.096.602 | 1.179.576 | 859.161 |
| 14 | 3.508.032 | 4.876.911 | 2.243.659 | 1.222.660 | 877.981 |
| 15 | 3.581.016 | 4.977.246 | 2.480.599 | 1.277.831 | 905.272 |
| 16 | 3.630.531 | 5.469.110 | 2.674.436 | 1.443.775 | 945.523 |
| 17 | 3.829.048 | 6.042.421 | 2.813.031 | 1.545.597 | 965.491 |
| 18 | 4.146.989 | 6.558.657 | 3.029.492 | 1.698.481 | 989.440 |
| 19 | 4.465.645 | 3.258.686 | 1.014.963 | ||
| 20 | 4.910.634 | 3.507.898 | 1.046.497 | ||
| 21 | 4.977.893 | 3.738.840 | 1.090.540 | ||
| 22 | 5508.318 | 4.021.241 | 1.157.265 | ||
| 23 | 6.050.013 | 4.248.917 | 1.277.831 | ||
| 24 | 6.528.323 | 4.581.747 | 1.393.745 | ||
| 25 | 7.038.975 | 1.545.793 | |||
| 26 | 7.405.002 | 1.681.627 | |||
| 27 | 7.772.133 | ||||
| 28 | 8.205.178 |
Parágrafo 1º. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los Grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada Grado y nivel.
Parágrafo 2º. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Se podrán crear empleos de medio tiempo los cuales se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado y con relación a la asignación básica que les corresponda.
Se entiende, para efectos de este decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.
Parágrafo 3º. Ningún empleado a quien se aplique el presente decreto, tendrá una asignación básica mensual inferior a la correspondiente al Grado 01 de la escala del nivel asistencial.
Parágrafo 4º. Los empleados públicos que continúen ejerciendo un cargo cuya denominación corresponda al nivel ejecutivo, en razón a que la entidad no ha efectuado los ajustes a lo señalado en el Decreto 770 de 2005, tendrán derecho a un incremento salarial en su asignación básica mensual para el año 2008 correspondiente al 5.69%, calculado sobre la asignación básica mensual que devengaba a 31 de diciembre del año 2007.
Artículo 3°. Otras remuneraciones. A partir del 1° de enero de 2008, las remuneraciones mensuales para los empleos que a continuación se relacionan serán las siguientes:
- a) MINISTROS DEL DESPACHO y DIRECTORES DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO, diez millones novecientos once mil novecientos cuarenta y cuatro pesos ($10.911.944) moneda corriente, distribuidos así:
La prima de dirección sustituye la prima técnica de que trata el decreto 1624 de 1991, no es factor de salario para ningún efecto legal y es compatible con la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificación por servicios prestados.
Los Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo podrán optar por la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Esta opción únicamente aplica para quienes ocupen cargos de Ministro del Despacho o Director de Departamento Administrativo, y no podrá servir de base para la liquidación de la remuneración de otros servidores públicos.
| Asignación Básica: | $2.985.508 |
|---|---|
| Gastos de Representación: | $5.307.570 |
| Prima de Dirección: | $2.618.866 |
La Prima Técnica, en este caso, es incompatible con la Prima de Dirección y se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación. El cambio surtirá efecto una vez se expida por la autoridad competente el acto administrativo correspondiente;
- b) VICEMINISTROS Y SUBDIRECTORES DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO:
| Asignación Básica: | $2.178.005 |
|---|---|
| Gastos de Representación: | $3.872.008 |
- c) SUPERINTENDENTES, Código 0030, General de Puertos y Transporte, de Industria y Comercio y de Sociedades, será de cinco millones cincuenta y un mil doscientos ochenta y seis pesos ($5.051.286) moneda corriente.
El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Superintendente, Código 0030, tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.
- d) EXPERTO DE COMISION REGULADORA, Código 0090:
| Asignación Básica: | $1.818.464 |
|---|---|
| Gastos de Representación: | $3.232.823 |
- e) NEGOCIADOR INTERNACIONAL Código 0088. Será igual a la señalada para los Viceministros, por concepto de asignación básica y gastos de representación.
- f) Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, doce millones ciento treinta y cinco mil quinientos noventa y cinco pesos ($12.135.595) moneda corriente.
- g) Subdirector General de la Unidad Administrativa Especial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, diez millones quinientos treinta y cinco mil quinientos trece pesos ($10.535.513) moneda corriente.
- h) Superintendente, Código 0030, de la Superintendencia Financiera de Colombia, tendrá una asignación básica de siete millones treinta y ocho mil novecientos setenta y cinco pesos ($7.038.975) moneda corriente. Así mismo, tendrá derecho a percibir los beneficios salariales y prestacionales señalados en el Decreto 4765 de 2005.
Parágrafo 1°. Los empleos de Director General y de Subdirector General de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, tendrán derecho a percibir prima técnica, sin carácter salarial, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su respectiva asignación básica mensual, en los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto 1624 de 1991 y demás disposiciones que le modifiquen o adicionen.
Parágrafo 2°. Los Directores o Gerentes liquidadores de las entidades de la Rama Ejecutiva Nacional que se encuentren en liquidación, devengarán la remuneración asignada para el empleo de Director o Gerente de la respectiva entidad, de conformidad con lo dispuesto en los decretos de supresión y en el presente decreto.
Parágrafo 3°. Los empleos a que se refieren los literales d) y e) del presente artículo, percibirán una prima mensual de gestión, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica y los gastos de representación.
El Director de la Unidad de Información y Análisis Financiero, percibirá una prima mensual de gestión, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su asignación básica mensual.
La prima de gestión no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
Parágrafo 4°. El régimen salarial y prestacional aplicable a los empleos de que tratan los literales f) y g), de este artículo, será el establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.
Artículo 4º. Prima técnica. El Director General de Unidad Administrativa Especial, Código 0015; los Superintendentes, Código 0030; y quienes desempeñen los empleos a que se refieren los literales b), d) y e), del artículo 3º del presente decreto; los Rectores, Vicerrectores y Secretarios Generales de Instituciones de Educación Superior; los Gerentes o Directores Generales, los Subdirectores Generales y Secretarios Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y de las Empresas Sociales del Estado y los Secretarios Generales de los Establecimientos Públicos, percibirán Prima Técnica en los términos y condiciones a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo sustituyan o modifiquen.
Parágrafo. Los empleados públicos del nivel Directivo que ocupen cargos en la Rama Ejecutiva del orden nacional que tengan asignada prima técnica automática en virtud a lo establecido en el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo sustituyan o modifiquen, podrán optar por la prima técnica por estudios deformación avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. La prima técnica, en este caso es incompatible con la prima automática y se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación según el caso. El cambio surtirá efecto una vez se expida por la autoridad competente el acto administrativo correspondiente.
Artículo 5º. Incremento de prima técnica. El valor máximo de la prima técnica de que trata el literal a) del artículo 2º del Decreto 1661 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, podrá ser incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual de quien la percibe, en los porcentajes adelante señalados, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- a) Un Tres por ciento (3%) por el título de especialización en áreas directamente relacionadas con sus funciones;
- b) Un nueve por ciento (9%) por el título de maestría en áreas directamente relacionadas con sus funciones;
- c) Un Quince por ciento (15%) por el título de doctorado o candidato a doctorado, en áreas directamente relacionadas con sus funciones;
- d) Un tres por ciento (3%) por publicaciones en revistas especializadas internacionales de reconocida circulación o libros, en áreas directamente relacionadas con sus funciones;
- e) Un dos por ciento (2%) por publicaciones en revistas nacionales de nivel internacional (ISSN), en áreas directamente relacionadas con sus funciones.
Los porcentajes anteriores son acumulables hasta el total del veinte por ciento (20%) por concepto de incremento de la prima técnica.
Para efectos de la aplicación de los literales a), b) y c) del presente artículo, el título académico deberá ser distinto del exigido para el desempeño del empleo y adicional al ya acreditado para el reconocimiento de la prima técnica o de cualquier otro emolumento.
Artículo 6º. Pago proporcional de la prima de servicios. Cuando a treinta (30) de junio de cada año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que trata el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, siempre que hubiere prestado sus servicios al organismo por un término mínimo de seis (6) meses.
También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado se retire del servicio y haya prestado sus servicios por un término mínimo de seis (6) meses. En este evento la liquidación se efectuará teniendo en cuenta la cuantía de los factores señalados en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978 causados a la fecha de retiro.
No obstante lo dispuesto en el presente artículo, cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se computará para efectos de la liquidación de esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince (15) días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra.
Artículo 7º. Prima de riesgo. Los empleados públicos que prestan los servicios de conductor a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, tendrán derecho a una prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
Artículo 8º. Incremento de salario por antigüedad. A partir del 1º de enero de 2008, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo los empleados públicos de las entidades a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1042 de 1978, modificado por el Decreto 420 de 1979 y 600 de 2007, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica.
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.
Artículo 9º. Bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados públicos que trabajan en las entidades a que se refiere el presente decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a un millón cincuenta y dos mil seiscientos diecinueve pesos ($1.052.619) moneda corriente.
Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.
Artículo 10. Subsidio de alimentación. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón cincuenta mil ciento veintisiete pesos ($1.050.127) moneda corriente, será de treinta y siete mil quinientos treinta y tres pesos ($37.533) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio.
Parágrafo. Los organismos y entidades que con anterioridad a la expedición del Decreto 1042 de 1978 y que al 1º de enero de 2007 estuvieren suministrando almuerzo a sus empleados por un valor diario superior al monto establecido en dinero para el subsidio de alimentación, podrán continuar haciéndolo en las mismas condiciones, siempre que exista apropiación presupuestal y los empleados beneficiarios de tal suministro devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón cincuenta mil ciento veintisiete pesos ($1.050.127) moneda corriente. Si el valor del almuerzo excede al monto del subsidio de alimentación en dinero, dicha diferencia no constituirá factor salarial.
Artículo 11. Auxilio de transporte. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados públicos que se rigen por el presente decreto, se reconocerá y pagará en los mismos términos, condiciones y cuantía que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre el servicio.
Artículo 12. Horas extras, dominicales y festivos. Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar, de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el Grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el Grado 19.
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