En ejecución de la ley 41 del corriente año
El Presidente de la República de Colombia
decreta :
Art. 1.° Establécese en beneficio del Gobierno y desde el 15 de Diciembre próximo en adelante, el monopolio de la sal marina en el Departamento de Panamá. En consecuencia, desde la fecha indicada expenda en los almacenes oficiales.
Parágrafo. Queda prohibida para los particulares, desde el 1.° de Enero do 1887 en adelante, la importación de sal al territorio del Departamento citado; en consecuencia, la que después de dicha fecha se introduzca caerá en la pena de comiso. Los particulares en cuyo poder exista sal y no quieran venderla al Gobierno conforme á lo dispuesto en el artículo 3.° de este decreto, podrán reesportarla.
Art. 2.° El Gobierno proveerá al consuno de la sal marina en dicho Departamento, introduciendo este artículo del extranjero, para lo cual se celebrarán contratos por el Administrador general del monopolio, conforme á las bases que se fijen de antemano, los cuales no se cumplirán sin la aprobación del Poder Ejecutivo.
Parágrafo. La provisión de que trata este artículo podrá hacerse también por remesas de sal marina de la administración del monopolio en Barranquilla á la de Panamá conforme á las órdenes del Ministerio de Hacienda.
Art. 3.° El Administrador del monopolio procederá á comprar la sal que exista en poder de particulares en la fecha de que trata el artículo 1.° de este decreto, celebrando contratos al efecto sin reconocer en ningún caso, por cada doce y medio kilogramos, un precio superior al que en la fecha de la publicación del presente decreto tenga el artículo en las poblaciones del Istmo en las ventas por mayor. Esta sal será pagada en los almacenes de expendio al contado, una vez comprobada la entrega ante el Administrador general del monopolio, con fondos que para tal fin suministrará á dicho Administrador la Gobernación del Departamento.
Art. 4.° Establécese en la ciudad de Panamá la Administración general del monopolio, la cual tendrá los empleados siguientes, con las asignaciones anuales que se expresan :
| Un Administrador general, con | $ 3,000 |
|---|---|
| Un Contador Tenedor de libros, con | $ 2,400 |
| Un Almacenista, con | 1,800 |
| Un Escribiente, con | 1,200 |
| Un Cabo pesador, con | 600 |
Art. 5.° Establécense Almacenes de expendió en Colón y en las demás poblaciones del Departamento en donde sean necesarios para la conveniente provisión de sal en todo el territorio de aquél. El Gobernador del Departamento, de acuerdo con el Administrador general del monopolio, determinará los lugares en que tales almacenes deban quedar establecidos.
Parágrafo 1.° El Almacén de Colón será servido por los siguientes empleados, con los asignaciones anuales que se expresan :
| Un Almacenista- contador, con | $ 1,800 |
|---|---|
| Un Tenedor de libros Escribiente, con | $ 1,440 |
| Un Cabo pesador, con | 600 |
Parágrafo 2.° Los demás almacenes que se establezcan, serán servidos, cada uno de ellos, por los siguientes empleados, con las asignaciones anuales que se expresan:
| Un Almacenista Contador, con | $ 960 |
|---|---|
| Un Cabo pesador con | $ 480 |
| Dos Guardas á $ 240 cada uno. |
Art. 6.° Las atribuciones de los empleados de la Administración general que por el presente decreto se establece, serán en todo lo relativo al manejo de la renta en el Departamento, las mismas señaladas con igual fin á los empleados de la Administración general del monopolio en los Departamentos de Bolivar y Magdalena (Artículos 6.°, 7.° y 8.° del decreto número 441 de 28 de Julio último); y las de los empleados de los almacenes de que trata el artículo 5.°, serán fijadas en decreto que se someterá á la aprobación del Gobierno, por el Administrador general del monopolio, quien tendrá en cuenta, al determinar aquéllas, el decreto número 570, de 20 de Septiembre próximo pasado.
Art. 7.° El Administrador general del monopolio rendirá sus cuentas ante la Oficina general del ramo, y asegurará su manejo con una fianza hipotecaria ó prendaria por valor de cuatro mil pesos ($ 4,000). Los almacenistas asegurarán igualmente su manejo con la fianza que les señale el Administrador general del monopolio.
Art. 8.° El Administrador general del monopolio tomará posesión de su destino ante el Sr. Gobernador del Departamento de Panamá.
Art. 9.° El precio de venta de la sal en los almacenes de Colón y Panamá, será el fijado para la sal de caldero en el decreto número 446 de fecha 4 de Agosto del presente año, y en los demás almacenes que se establezcan, el mismo precio citado recargado con los gastos de trasporte desde Panamá hasta los indicados almacenes.
Art. 10. En caso de que el Resguardo nacional que hace actualmente el servicio en los puertos del Istmo, no fuere suficiente para celar debidamente el contrabando de la sal, el Gobernador del Departamento, de acuerdo con el Administrador general del monopolio, aumentará dicho Resguardo y lo organizará convenientemente.
Dado en Bogotá, á 13 de Noviembre de 1886.
J. M. CAMPO SERRANO.
El Ministro de Hacienda,
Antonio Roldán.
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