Por el cual se reglamentan los artículos 1o, 2o y 5o de la Ley 13 de 1922

Rango Decreto
Publicación 1922-05-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El primer Designado, encargado del Poder Ejecutivo,

en uso de sus atribuciones legales

DECRETA:

Artículo 1º. El Interventor Visitador avisará al Gobierno, en la oportunidad correspondiente, cuándo principia la producción en las respectivas explotaciones petrolíferas para el efecto de hacer el nombramiento de Inspector o Inspectores a que haya lugar.
Artículo 2º. El individuo nombrado Inspector residente, comprobará, dentro del término que tiene para posesionarse del empleo, con declaraciones de personas honorables, rendidas ante el Juez del Circuito de su residencia, que reúne los requisitos exigidos en el numeral 1° del artículo 2° de la Ley que se reglamenta, y acreditará además su competencia sometiéndose a un examen sobre las materias señaladas en el numeral 2° de la citada disposición, ante un Jurado que oportunamente designará el Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 3º. El Interventor Visitador deberá igualmente hacer las comprobaciones de que trata el artículo anterior en las mismas condiciones y forma allí establecidas y acreditará además su carácter de ingeniero.
Artículo 4º. Son funciones de los Inspectores Residentes, además de las señaladas en el artículo 5° de la Ley, las siguientes:

ñ) Todas las demás funciones que tiendan a la mejor y más estricta vigilancia de las explotaciones;

Artículo 5°. Deróguense los Decretos número 113, de 28 de enero de 1922, número 160, de 4 de febrero de 1922 y número 776, de 8 de febrero de 1922.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 11 de mayo de 1922.

JORGE HOGUIN. El Ministro de Obras Públicas, Próspero MARQUEZ.

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