Por el cual se aprueba los Estatutos de la Academia de Ciencias de la Educación

Rango Decreto
Publicación 1934-04-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales,

decreta:

Artículo 1º. Apruébanse los siguientes Estatutos de la Academia de Ciencias de la Educación, aprobados a su vez por la misma Academia, de acuerdo con lo ordenado en el Decreto número 1937 de 1933 (noviembre 24)

"Artículo 1º El fin de la Academia, creada por el Decreto número 1937 de 1933 (noviembre 24), es el cultivo de la ciencia de la Educación y de las ciencias que más directamente.se relacionan con ella, como el derecho escolar, la medicina, psicología y las ciencias sociales.

"Servirá también la Academia, como organización oficial, de cuerpo consultivo del Ministerio de

Educación Nacional para todos los asuntos relacionados con la técnica de la educación pública.

"Artículo 2º. La Academia se dividirá en las siguientes secciones principales:

"De Protección de la infancia.

"De Psicología y orientación profesional.

"De Legislación escolar y administración.

"De Difusión de la cultura.

"De Ampliación de estudios.

Parágrafo. El Presidente de la Academia, teniendo eh cuenta las inclinaciones de los académicos, los nombrara para las distintas secciones, pero a cada uno de los académicos es libre la asistencia de todas ellas.

"Artículo 3º. La Academia elige de su seno un Presidente, dos Vicepresidentes, un Subsecretario y un Tesorero, dignatarios todos estos para un periodo de un año. Elegirá también Secretario perpetuo.

"En ausencia del Presidente presidirán las sesiones el primero y el segundo Vicepresidente por su, orden y en ausencia de estos aquel a quien le toque por orden alfabético.

"Los trabajos de la Secretaría se repartirán entre el Secretario perpetuo y el Subsecretario.

"El Tesorero manejara los fondos de la Academia, hará los (pagos que ordene el Presidente, llevara las cuentas y rendirá un informe de las .mismas a la Academia cada año en la primera reunión.

"Cada sección de la Academia elegirá Presidente y Secretario.

"La Academia podrá tomar, cuando lo estime conveniente, acuerdos, que reunidos formarán el Reglamento de la misma.

"Artículo 4º. "Únicamente podrán pertenecer a la Academia hombres de carrera, que se hayan señalado por sus trabajos científicos en cualquiera de las ciencias indicadas o por sus méritos como profesores o en el campo de la administración escolar.

"La Academia se compondrá de Académicos de número, honorarios, correspondientes nacionales y extranjeros.

"Serán Académicos de número los individuos designados para tal efecto por el artículo 2º del Decreto antes citado, más los nombrados directamente por el Poder Ejecutivo, con anterioridad a la aprobación de estos Estatutos y los que nombre la Academia, en la forma que se expresa más adelante.

"Los miembros honorarios, con voz pero sin voto en la Academia, serán los antiguos Ministros de Instrucción Pública o Educación Nacional y las demás personas a que la Academia confiera esta distinción.

"Activos, además de los ya expresados, serán los que se elijan como tales por la Academia, a propuesta de dos de los antiguos y por Mayoría absoluta de votos. No podrán ser más de diez y ocho.

"Correspondientes serán los antiguos Secretarios de Instrucción Pública y Directores de Educación Nacional en los Departamentos, siempre que hayan desempeñado estos cargos por dos años seguidos por lo menos, y las demás personas que la Academia nombrare. En ningún caso podrán pasar de treinta los miembros correspondientes, a saber: veinte, antiguos Secretarios o Directores Departamentales y diez por lo menos de libre elección de la Academia. Si en alguna ocasión hubiera más de veinte antiguos Secretarios o Directores Departamentales, la Academia elegirá entre ellos los veinte correspondientes y por elección entre los restantes se irán llenando las vacantes que ocurran. Los miembros, correspondientes tendrán voz pero no voto en la Academia.

"Solo los miembros activos y los honorarios tendrán derecho a llevar la insignia de la Academia.

"La posesión del nuevo Académico de número o activo se efectuará en sesión solemne, y el elegido leerá un discurso científico que será contestado por uno de los Académicos de número señalado previamente por el Presidente de la Academia.

"Artículo 5º. Para conseguir su fin la Academia puede valerse de muy distintos medios, por ejemplo:

"Como Cuerpo Consultivo, la Academia preparará en sus secciones los dictámenes que de ella solicite el Gobierno, los cuales deben ser discutidos y aprobados en sesión plena y por mayoría de votos. En la misma forma se discutirán y aprobarán las insinuaciones que cada sección juzgue conveniente hacer al Ministerio.

"Artículo 6º. Cada quince días habrá reunión ordinaria en el día y hora que se convenga previamente. Las secciones se reunirán cuando las convoque su respectivo Presidente.

"Artículo 7º. Los proyectos que se presenten a la Academia, para estudio, tendrán dos debates, debiendo pasar después del primer debate a estudio e informe de una comisión.

"Artículo 8º. Aprobados estos Estatutos, no podrán ser reformados sino con el voto afirmativo de las dos terceras partes de los Académicos presentes en la ciudad, para lo cual, sí es necesario, se tomará el voto aun de aquellos que no concurran a la sesión en que la reforma se trate.

"Artículo 9º. Queda por el presente modificado el Decreto número 1937 de 1933.

(Noviembre 24).

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 27 de marzo de 1934.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Educación Nacional,

Pedro. M. CARREÑO

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