por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 2324 de 1984, se establece el trámite de las solicitudes para realizar investigaciones científicas o tecnológicas marinas en los espacios marítimos jurisdiccionales colombianos y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1990-03-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120 ordinal 3 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1° Campo de aplicación. La investigación científica o tecnológica marina en los espacios marítimos jurisdiccionales colombianos solo podrá realizarse de conformidad con lo dispuesto en este decreto y demás normas legales concordantes.
Artículo 2° Solicitudes.
Artículo 3° Plazo. Las solicitudes deben presentarse con seis (6) meses de anticipación como mínimo, a la fecha prevista para la iniciación de la investigación.
Artículo 4° Deber de proporcionar información. Las solicitudes deberán presentarse en idioma español y contendrán por lo menos los siguientes datos, sin perjuicio de otras informaciones que de acuerdo con la índole del proyecto, las entidades competentes puedan requerir al interesado:

Si la solicitud se hace mediante representante, debe acompañarse el título o documento oficial que acredite su representación;

Artículo 5° Estudio preliminar de la solicitud. Presentada la solicitud dentro del término estipulado en el artículo 3°, el Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para estudiar el proyecto de investigación en los aspectos de su competencia y fijar su posición, remitiendo la documentación junto con sus recomendaciones, en forma simultánea, a las entidades que deben conocer de la misma, así:

Parágrafo 1° La remisión de la solicitud al Ministerio y entidades que se señalan en el literal b) del presente artículo se hará en los casos en que el proyecto de investigación científica o tecnológica verse sobre recursos marinos no vivos (Geología Marina o Química Marina).

Del mismo modo, el envío de la documentación a la entidad que se señala en el literal c) proceder solo en los casos de investigación sobre condiciones meteorológicas marinas.

Parágrafo 2° Si la posición del Ministerio de Relaciones Exteriores es la de no considerar favorablemente la realización de la investigación científica o tecnológica marina, comunicar esta decisión al interesado, en la misma forma en que la solicitud llegó a su conocimiento.

Artículo 6° Estudio de seguridad nacional. Recibida la solicitud por parte del Ministerio de Defensa Nacional, este expedir dentro de los quince (15) días hábiles siguientes un concepto en el que se determine la procedencia o improcedencia, por razones de seguridad nacional, de la realización de la investigación científica o tecnológica marina.

Si el concepto fuese negativo, solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores se comunique tal decisión al interesado, en la misma forma en que la petición llegó a su conocimiento. Este Ministerio remitir copia de su comunicación a las entidades que están conociendo de la solicitud para que se suspenda el trámite.

Si el Ministerio de Defensa Nacional considera procedente la realización de la investigación científica o tecnológica proyectada, así lo comunicar a DIMAR para la continuación del trámite establecido en el presente decreto.

Artículo 7° Estudio técnico de la solicitud. A partir de la fecha de recibo de la documentación remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, las entidades señaladas en los literales b), c) y d) del artículo 5° del presente decreto tendrán un plazo de treinta (30) días hábiles para el estudio de la misma y la expedición de los conceptos, con destino a DIMAR, sobre la viabilidad de la investigación.

Parágrafo. Las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Minas y Energía deberán enviar sus conceptos a este Ministerio con el fin de que éste proceda a emitir la decisión, con destino a DIMAR, dentro del término señalado en este artículo.

Artículo 8° Utilización de naves y artefactos navales de bandera colombiana. Durante el término que se señala en el artículo anterior la Dirección General Marítima y Portuaria estudiar el proyecto de investigación en la esfera de su competencia. Si de este estudio resultare conveniente la utilización de las naves o artefactos navales de investigación de bandera colombiana, así lo hará saber al solicitante, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 13 y 14 del presente decreto.
Artículo 9° Autorización de la investigación y operación de las naves. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de los conceptos de que trata el artículo 7° del presente decreto y si estos fueren favorables, DIMAR expedir la resolución autorizando la investigación científica o tecnológica solicitada y la operación de las naves o artefactos navales, previa consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre su pronunciamiento político definitivo.
Artículo 10. Prohibición de la utilización. DIMAR en ningún caso podrá autorizar la investigación y operación de las naves y artefactos navales si alguno de los conceptos expedidos por las entidades de que tratan los artículos anteriores es negativo. De igual forma, DIMAR negará la realización de la investigación proyectada cuando el solicitante tenga alguna obligación, de las relacionadas en el artículo 16 del presente decreto, pendiente con entidades públicas colombianas y resultante de investigaciones anteriores.
Artículo 11. Notificación y comunicación de la resolución que autoriza la investigación. Copia de la resolución expedida y sus anexos será remitida por DIMAR al Ministerio de Relaciones Exteriores para su notificación al interesado, al igual que a las entidades que intervinieron en la tramitación de la solicitud.
Artículo 12. Información adicional. Cuando se requiera modificar algunos términos del proyecto de investigación o información adicional sobre asuntos técnicos, procedimientos de investigación, manejo de información o tratamiento de los resultados, las entidades a que se refiere el artículo 5° del presente decreto deberán dirigirse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores para que este a su vez efectúe el respectivo requerimiento al interesado.
Artículo 13. Plazo para presentar modificaciones o informes adicionales. El solicitante tendrá un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para presentar las modificaciones al proyecto de investigación o para allegar la información de que trata el artículo precedente, contados desde la fecha de notificación del requerimiento respectivo.

Vencido este término sin que se cumpla lo anterior se entenderá que el peticionario desiste de su solicitud. En este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores comunicar tal hecho a DIMAR, para que proceda al archivo de la solicitud y, a la entidad interesada para su conocimiento.

Artículo 14. Plazo para resolver. Una vez presentada la solicitud modificada o la información adicional, las entidades tendrán un plazo máximo de quince (15) días hábiles para expedir y enviar a DIMAR su pronunciamiento.
Artículo 15. Situaciones imprevistas de política exterior o de seguridad nacional. El Ministerio de Relaciones Exteriores por razones de política exterior y el Ministerio de Defensa Nacional por razones de seguridad nacional podrán, en cualquier momento, negará la solicitud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° y 6° del presente decreto.

DIMAR, por las mismas razones, modificar, suspender o revocará la resolución de autorización, a petición del Ministerio de Relaciones Exteriores o del Ministerio de Defensa Nacional e informar de ello a las entidades correspondientes.

Artículo 16. Obligaciones generales. La persona natural o jurídica nacional o extranjera, pública o privada, que tenga autorización para realizar actividades de investigación científica o tecnológica en los espacios marítimos jurisdiccionales estará sujeta a las obligaciones que se especifican a continuación, sin perjuicio de aquellas que en cada caso le impongan las entidades a que se refiere el artículo 5° del presente decreto:
Artículo 17. Transmisión de información. El Ministerio de Relaciones Exteriores dará traslado del informe final y sus anexos a la Dirección General Marítima y Portuaria, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recibo, la que remitirá las copias respectivas a las entidades que participaron en el trámite de la solicitud.

En caso de que la información se considere incompleta se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del presente decreto, y el interesado tendrá un plazo máximo de seis (6) meses para allegar la información, contados a partir de la notificación del requerimiento.

Artículo 18. Designación de los científicos nacionales. Las entidades señaladas en el artículo 5° del presente decreto, designarán el personal científico que participar en la investigación.
Artículo 19. Revista de la inspección. Toda nave o artefacto naval extranjero será inspeccionado a su arribo a puerto o a aguas jurisdiccionales colombianas por la Capitanía de Puerto respectiva, sin restricciones de ninguna especie, en todos los equipos y compartimientos de la nave, con el objeto de comprobar los antecedentes proporcionados en la solicitud. Todos los gastos que se originen con motivo de esta inspección serán de cargo del peticionario.

Esta revisión podrá repetirse las veces que se estime conveniente. En todo momento se exigir el cumplimiento de cualquier otra norma legal o reglamentaria vigente en el Estado Colombiano.

Artículo 20. Retiro del material recolectado. Solo bajo la autorización expresa de DIMAR podrá retirarse del país cualquier especie, material recolectado, filmado o registrado durante la investigación, de acuerdo con el informe suministrado por el inspector y los científicos designados.
Artículo 21. Autorización de zarpe. La autoridad marítima local, sólo podrá autorizar el zarpe de la nave o artefacto naval o la remoción del equipo utilizado, una vez se acredite el cumplimiento de todas las obligaciones por parte del solicitante, según lo descrito en el presente decreto.
Artículo 22. Modificación, suspensión y revocación del permiso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 15, DIMAR, de oficio o a solicitud de las entidades señaladas en el artículo 5° del presente decreto, podrá modificar o suspender los permisos otorgados en cualquiera de los siguientes casos:

Parágrafo. DIMAR podrá revocar el permiso otorgado cuando no se corrijan las situaciones que originaron su suspensión o modificación, dentro de plazo por ella establecido.

Artículo 23. Prórroga del permiso autorizado. El interesado podrá solicitar ante DIMAR prórroga del permiso ya autorizado, presentando la respectiva petición con una anticipación mínima de quince (15) días hábiles al vencimiento del término inicial.
Artículo 24. Sanciones. La persona natural o jurídica nacional o extranjera, pública o privada, que incumpla lo establecido en este Decreto estará sujeta a las sanciones previstas en el artículo 80 del Decreto-ley 2324 de 1984 que imponga DIMAR, sin perjuicio de las que corresponde aplicar a las demás entidades.
Artículo 25. Vigencia. El presente Decreto empezará a regir a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 23 de marzo de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Julio Londoño Paredes.

El Ministro de Defensa Nacional,

General Oscar Botero Restrepo.

El Ministro de Agricultura,

Gabriel Rosas Vega.

La Ministra de Minas y Energía,

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