Por el cual se reforma el artículo 14 del Decreto número 178 de 1921, reglamentario de la Ley 97 de 1920

Rango Decreto
Publicación 1921-05-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere la Ley 97 de 1920,

DECRETA:

Artículo único. Si la multa de que trata el artículo 14 del Decreto número 178, de 14 de febrero de 1921, reglamentario de la Ley 97 de 1920, después de haberse aplicado a ella los valores sobre los cuales haya recaído la operación fraudulenta, no se pagare en su totalidad dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia condenatoria, el Juez hará la conversión en arresto, de lo que falte por pagar, a razón de un día por cada cien pesos ($100); pero en ningún caso este arresto podrá exceder de un año.

Queda en estos términos reformado el artículo 14 de Decreto número 178 de 1921 reglamentario de la Ley 97 de 1920.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá a 4 de mayo de 1921.

MARCO FIDEL SUÁREZ.- El Ministro de Hacienda, Pomponio GUZMÁN.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.