Sobre el impuesto que deben pagar al Estado los explotadores de yacimientos de hidrocarburos

Rango Decreto
Publicación 1922-05-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El primer Designado, encargado del Poder Ejecutivo,

en uso de las facultades otorgadas por el artículo 30 de la Ley 120 de 1919,

DECRETA:

Artículo 1°. El impuesto de explotación que deben pagar al Estado los explotadores de yacimientos de hidrocarburos se hará en dineros que se consignará en la Tesorería General de la República.
Artículo 2°. Los pagos se efectuarán por trimestres vencidos, a más tardar en los primeros diez días siguientes al período en que se cause el impuesto.

Parágrafo. Las concesiones para explotar petróleo vigentes en la actualidad quedan sujetas para el pago del impuesto a las condiciones estipuladas en los respectivos contratos.

Artículo 3°. El impuesto de explotación se computará sobre la cantidad de sustancia extraída de los manantiales, previa deducción de aquella de que pueden disponer los concesionarios a virtud de la convenciones respectivas, y tomando como base el promedio de los precios de tal sustancia en el mercado de Nueva York, el trimestre respectivo.
Artículo 4°. El agente o recomendado de una empresa presentará previamente para la liquidación del impuesto un memorándum, visado por el Inspector residente del Centro petrolífero respectivo, en que se hará constar: nombre de la empresa, ubicación de la concesión, cantidad de petróleo extraído en el trimestre, cantidad de sustancias afectada por el impuesto.
Artículo 5°. El Ministro de Obras Públicas informará a la Tesorería General de la República sobre el promedio de los precios de que trata el artículo 3°.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 11 de mayo de 1922.

JORGE HOLGUIN- El Ministro de Obras Públicas, Próspero Marquez

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