Por el cual se reglamenta los artículos 6º de la Ley 43 de 1942; 54 y 55 del Decreto 1123 del mismo año, sobre prestaciones sociales a los empleados civiles de las fuerzas militares

Rango Decreto
Publicación 1943-04-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales.

DECRETA:

Articulo 1º. Para los efectos contemplados en los artículos 6º de la Ley 43 de 1942, 54 y 55 del Decreto número 1123 del mismo año, se considera como empleados civiles del ramo de guerra aquellos que prestan servicios de carácter permanente en las oficinas, reparticiones, establecimientos y empresas oficiales de dicho ramo, sea cual fuere la remuneración que disfruten y la forma de pago.
Artículo 2º. Los empleados civiles de las fuerzas militares tienen derecho a las siguientes prestaciones sociales:

1°. A la asistencia médica por cuenta del servicio de Sanidad Militar, de acuerdo con los Decretos 1307 de 1932, 2254 de 1941 y demás estatutos que los adicionen o reformen.

2°. Al auxilio por enfermedad temporal, con sueldo integro, en los términos fijados por el artículo 8º de la Ley 62 de 1927 y de acuerdo con la reglamentación que rija al respecto.

3°. A quince días hábiles de vacaciones remuneradas, por cada año de servicio continuo, en los términos de la Ley 72 de 1931 y los Decretos reglamentarios 1054 de 1938 y 2798 de 1942.

4°. A los gastos de inhumación conforme a su categoría y dentro de las cantidades determinadas o que se determinen por disposiciones del ramo de Guerra.

5°. Los que sean retirados con más de diez años continuos de servicio, por causas distintas a las de mala conducta comprobada, y que al retiro no se hallen amparados por disposiciones sociales de carácter especial, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez una cantidad equivalente a un mes del único sueldo devengado por cada año o fracción mayor de seis meses de servicio prestado, sin que el total pueda exceder de treinta años.

6°. En caso de fallecimiento en servicio de cualquiera de los empleados que se encuentren dentro de las condiciones de que trata el punto anterior, sus familiares, si no hubiere lugar al seguro y en el orden y en la proporción que se indican más adelante, tendrán derecho a reclamar la misma prestación a que se refiere el numeral precedente.,

Artículo 3º. El derecho al auxilio de que trata el numeral 5º del articulo 2º de este Decreto, se adquiere por el empleado al cumplir el tiempo de servicio requerido por la Ley que se reglamenta, y solamente se pierde si es retirado por mala conducta comprobada en investigación administrativa breve y sumaria.
Artículo 4º. Para los mismos efectos, el tiempo de servicio en el ramo de la Guerra deberá ser continuo; pero no se considerara interrumpido por cesación transitoria del trabajo en uso de licencia legal que no exceda de tres meses en el año, ni por enfermedad temporal, ni cuando la cesación del trabajo obedezco a supresión del empleo, siempre que la reincorporación al servicio se haya producido dentro del año siguiente al de la excedencia.
Artículo 5º. El desempeño del puesto se comprobará con la copia autentica de la nota, decreto o resolución u orden de nombramiento y de la respectiva diligencia de posesión, y con la certificación sobre ejercicio del cargo. En esta deberá constar además la cuantía de la última remuneración devengada; que el retiro no obedeció a causales de mala conducta y que durante el tiempo anterior de servicio el empleado ejerció sus funciones sin interrupción o que si la hubo se acomode a los términos del artículo anterior. Para la expedición del certificado se tendrán en cuenta los datos que arrojen el libro de posesiones, las listas de revista y la hoja de vida del respectivo empleado.
Artículo 6º. Para determinar la cuantía del auxilio no se tendrán en cuenta las fracciones menores de seis meses de servicio. En ningún caso el monto total del auxilio podrá pasar de treinta meses del último sueldo devengado.
Artículo 7º. El personal de asistentes y ordenanzas, no militarizados, además de lo establecido en los numerales 1º ,2º, 3º y 4º del artículo 2º de este Decreto, tendrá derecho a un auxilio de cesantía equivalente a seis meses del ultimo sueldo devengado, cuando la separación del servicio se efectúe después de haber servido por un espacio no menos d cinco años y, por causas independientes a las de mala conducta. Si la separación se produce después de diez años de servicio continuo tendrá derecho al auxilio de que trata el numeral 5º del artículo 2º de este Decreto, en las mismas condiciones de los demás empleados.
Artículo 8º. En caso de fallecimiento en servicio de un empleado con más de diez años de servicio, y siempre que no hubiera lugar al seguro de que tratan las Leyes del Trabajo, sus familiares tendrán derecho a reclamar el monto del auxilio determinado para cada caso, así: la mitad el cónyuge sobreviviente que compruebe haber observado buena conducta, y la otra mitad los hijos legítimos. Si hubiere también hijos naturales, estos tendrán derecho a concurrir en esta parte, en las proporciones de la ley.

Si no hubiese cónyuge sobreviviente, ni hijos naturales, el auxilio corresponderá íntegramente a los hijos legítimos.

Si no hubiere hijos legítimos, la porción de éstos corresponderá a los naturales.

A falta de hijos legítimos y naturales, llevará todo el auxilio el cónyuge sobreviviente.

Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto del auxilio se dividirá entre los padres legítimos y los hijos naturales del empleado.

A falta de padres legítimos, llevarán el auxilio los hijos naturales, y en defecto de estos los padres naturales.

Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, el auxilio se pagará, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores y a las hermanas célibes del empleado.

Artículo 9º. Cuando la petición se formule por parientes del empleado, además de los documentos mencionados, deberán acompañarse los relativos a las pruebas de estado civil necesarias para acreditar el derecho al auxilio por razón del vinculo o grado de parentesco con el causante y declaraciones de personas honorables, de las cuales aparezca si se trata del cónyuge sobreviviente, que éste ha observado buena conducta, y si de hermanos menores, o de hermanas célibes del causante; la soltería de éstas y que el empleado era su único sostén.
Artículo 10. El reconocimiento y pago de las cantidades de que trata este Decreto, se hará por medio de resoluciones dictadas por el Ministerio de Guerra, con el lleno de las formalidades establecidas por la Ley 167 de 1941, y con cargo a las apropiaciones respectivas del ramo de Guerra.
Artículo 11. Es entendido que a las prestaciones de que trata el presente Decreto solo tendrán derecho los empleados civiles del ramo de Guerra que no estén amparados por las prestaciones sociales de la carrera militar o por la legislación del trabajo, en lo referente al retiro.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 30 de marzo de 1943.

ALFONSO LOPEZ

El Ministerio de Guerra,

Ramón SANTO DOMINGO

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social.

Arcesio LONDOÑO PALACIO

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