Por el cual se reorganizan los depósitos de pensionados

Rango Decreto
Publicación 1881-08-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de los Estados Unidos de Colombia

En uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Art. 1.° Desde 1.° de Setiembre próximo se formarán los siguientes cuadros de pensionados:

1.° De Militares de la Independencia;

2.° De Inválidos

3.° De todos los demás pensionados bajo la denominacion de "Pensionados comunes".

Art. 2.° E l pago de los pensionados de que trata el artículo anterior correrá á cargo de un solo Habilitado, que se encargará de formar los respectivos vales para el cobro de las pensiones, bajo la dependencia é inspeccion de la Tesorería general, y que será nombrado por el Poder Ejecutivo de la Union. Dicho Habilitado no podrá entrar en el ejercicio de sus funciones sin haber prestado ántes una fianza personal ó hipotecaria por el valor de $ 2,000.
Art. 3.° El Habilitado cobrará como emolumento el medio por ciento del valor de las pensiones que cubra.

Dado en Bogotá, á 2 3 de Agosto de 1881.

RAFAEL NÚÑEZ.

El Secretario del Tesorero,

Simón de Herrera.

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