Reglamentario de las disposiciones legales relativas al cambio y amortización del papel-moneda
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad que le confieren los artículos 19 de la Ley 11 y 32 de la Ley 59 del presente año, y
CONSIDERANDO:
- 1º Que con arreglo á lo dispuesto en los artículos 3º y 7º del Decreto legislativo número 47 de 1905, el Banco Central está obligado á hacer el cambio del papel-moneda de anteriores ediciones por el de edición inglesa y á verificar la conversión de él, para lo cual es necesario reglamentar el modo de proceder en tales operaciones;
- 2º Que es conveniente reorganizar la Junta Nacional de Amortización, para que funcione dentro de la nueva esfera las atribuciones establecidas por las leyes que la Asamblea Nacional ha explicado; y
- 3º Que reorganizado como ha sido el sistema monetario del país es indispensable dictar todas aquellas medidas que estén en consonancia con el nuevo sistema adoptado,
DECRETA:
Art. 1º Reorganízase la Junta Nacional de Amortización como sección dependiente del Ministerio de Hacienda y Tesoro, con el siguiente personal: tres miembros principales, que tendrán sus respectivos suplentes, y cuatro oficiales con la asignación mensual de cien pesos ($100) cada uno de los primeros, y hasta ochenta pesos por cada Oficial, á juicio del Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Art. 2º La Junta Nacional de Amortización tendrá las siguientes funciones:
1ª Gestionar todo lo relativo al cumplimiento del contrato celebrado para la edición de billetes en Londres;
2ª Intervenir en el recibo de las remesas de billetes de edición inglesa, y hacer al Banco Central las entregas correspondientes;
3ª Recibir del Banco Central las sumas de billetes de edición colombiana que ese Establecimiento haya cambiado, é incinerarlas inmediatamente;
4ª Llevar la cuenta comprobada de los billetes entregados, recibidos é incinerados; y
5ª Cumplir los demás deberes que con relación al objeto de su existencia tenga á bien señalarle el Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Art. 3º El cambio de billetes de edición Colombiana por los de edición inglesa se hará prefiriendo los deteriorados y los de valor de veinte pesos ($20), cincuenta pesos ($50) y cien pesos ($100).
Art. 4º El cambio de billetes se hará en las capitales de Provincia por medio de la Oficina de Hacienda nacional respectiva y del Agente que el Banco tenga á bien designar como experto para distinguir los billetes legítimos de los falsos. La Junta Nacional de Amortización situará en cada lugar en donde haya de hacerse el cambio, las sumas necesarias de edición inglesa, que serán entregadas al Agente del Banco.
Art. 5º Los Agentes del Banco encargados de hacer el cambio, en asocio del respectivo empleado de Hacienda, instruirá á éste y al Visitador Fiscal del Departamento, quien debe intervenir en la operación, sobre el modo de distinguir los billetes legítimos de los falsificados, para facilitar lo cual deben tener una colección de éstos á fin de confrontarlos.
Art. 6º El cambio se hará anunciándolo en cada localidad por medio de un aviso que se fijará en lugar público, y prorrateando la suma destinada á él entre los tenedores de billetes, para evitar preferencias indebidas. La operación se efectuará con asistencia de un individuo honorable de la localidad designado por el Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Art. 7º Todo billete que se presente para el cambio se sellará con la palabra legítimo y la firma en facsímile del Ministro de Hacienda y Tesoro, siempre que verificado el cambio de él resulte de edición auténtica legal.
Parágrafo. En caso de duda respecto de la legitimidad del billete, será señalado con un sello ó perforación especial y devuelto al interesado para que, si lo tiene á bien, lo envíe á la Junta Nacional de Amortización, quien decidirá si es ó no legitimo el billete, y ordenará su cambio en el primer caso, ó lo quemará inmediatamente después de su resolución, en el segundo.
Parágrafo. Los billetes que sean notoriamente falsos serán señalados con un sello especial que contenga la palabra falsificado y la firma del Ministro de Hacienda y Tesoro, anotándose en un libro especial que al efecto se abrirá, el nombre de la persona que presentó el billete, el valor de él, su número y serie, y luego se enviará á la Junta Nacional de Amortización para que cumpla las disposiciones legales de su cargo.
Art. 8º Al fin de cada mes se extenderá una acta que será firmada por los miembros de la Comisión y se dejará constancia en ella de la cantidad de billetes de edición colombiana que haya sido cambiada por los de edición inglesa; la cantidad de billetes de esta que quede en caja para el cambio; el valor de los billetes que se hayan sellado como legítimos; la cantidad ó valor de los que se hayan reconocido como falsificados, y la cantidad ó valor de los que se remitan á la Junta Nacional de Amortización para su incineración, y la cantidad de los que se hayan declarado dudosos.
Art. 9º A cada oficina encargada del cambio se le proveerá del sello especial de que trata el parágrafo 2º del artículo 7º del presente Decreto.
Art. 10. Cuando la suma de billetes presentada para el cambio sea superior á la que se destine para ello, se prorrateará como se ha dicho, y se devolverán al interesado ó interesados los que no alcancen á ser cambiados, con el sello que se ha mencionado.
Art. 11. Del acta á que se refiere el artículo 8º se extenderán dos ejemplares, para remitirlos al Ministerio de Hacienda y Tesoro el uso, y el otro Banco Central, sin perjuicio de avisar por telégrafo al primero de la suma de billetes presentada y cambiada.
Art. 12. El cambio se hará en todo caso á la par y con todas las precauciones necesarias, para evitar que los billetes falsificados puedan serlo por los nuevos.
Art. 13. La operación de registro y sello de los billetes se hará hasta el día primero de Julio de mil novecientos seis, y se declara que los que no se hubieren presentado dentro de ese plazo no podrán ser cambiados sino mediante disposición legislativa.
Art. 14. En cada Oficina de Hacienda en que haya de verificarse el cambio, registro y sello de los billetes de edición colombiana por los de edición inglesa, el Gobierno aumentará el personal necesario para que esas operaciones se verifiquen fácilmente y sin demoras.
Art. 15. La Junta Nacional de Amortización distribuirá los billetes de edición inglesa destinados para el cambio en los Departamentos, en las siguientes proporciones, entregándolos en el lugar respectivo á la oficina de Hacienda nacional respectiva y al Agente del Banco Central, así:
Art. 16. La Junta Nacional de Amortización podrá encargar, en casos especiales, de la incineración de billetes cambiados en cada Departamento, á una Comisión compuesta del Administrador departamental de Hacienda nacional respectivo, ó de su Agente en la localidad que se señala, de la primera autoridad política de la Provincia y de un comerciante designado por el Ministerio de Hacienda y Tesoro. Dicha Junta procederá en el acto con arreglo á las instrucciones que le comunique la Nacional de Amortización.
En todo caso la Junta Nacional de Amortización dispondrá lo conveniente para que las remesas de billetes cambiados que hayan de hacerse para la incineración, lo sean sin demora y con el cuidado necesario para evitar pérdidas y fraudes.
Art. 17. De conformidad con lo que dispone el artículo 5º del Decreto legislativo número 47 del presente año (6 de Marzo), quedarán sin valor alguno todos los billetes que no hubieren sido presentados para su cambio antes del 1º de Abril de 1907, salvo que por falta de billetes de edición inglesa no se hubiere podido verificar el cambio.
Art. 18. Desde el 1º de Julio próximo el reconocimiento y ordenación de los créditos provenientes de la explotación de las minas de Muzo y Coscuez, y de los demás relativos á gastos que han estado á cargo de la Junta Nacional de Amortización, se harán por el Ministerio de Hacienda y Tesoro á cargo de la Administración general de Hacienda nacional, á la cual ingresarán directamente como fondos comunes del Tesoro mientras el Gobierno disponga otra cosa, los productos de las rentas que ha manejado la Junta nacional de Amortización.
Art. 19. quedan eliminadas las secciones de Corte, Sello y Numeración de la Junta Nacional de Amortización y la Juntas seccionales ó departamentales creadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1903 (26 de Octubre).
Art. 20. Las máquinas, instrumentos, enseres y demás útiles que han estado á cargo de las Secciones y Juntas á que se refiere el artículo anterior, serán entregados por riguroso inventario al director general de la Litografía Nacional, en esta capital; y al respectivo Administrador departamental de Hacienda nacional, en la capital del Departamento á que corresponda.
Art. 21. Las disposiciones del presente Decreto regirán desde el primero de Julio próximo venidero, y los gastos que ocasiones su cumplimiento se imputarán al Capítulo 59, artículo 369 del Presupuesto de Gastos Nacionales.
Publíquese.
Dado en Bogotá, á 15 de junio de 1905.
R. REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
Pedro Antonio MOLINA.
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