Por el cual se reglamentan los artículos 20 de la Ley 105 de 1936 y 16 del Decreto número 50 de 1937
El presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1°. Los exámenes para comprobar las capacidades para ascenso de oficiales Navales, de que trata el artículo 19 de la ley 105 de 1936, se harán en la siguiente forma:
Para oficiales Navales ejecutivos:
Exámenes teóricos y prácticos sobre:
Navegación, Meteorología y oceanografía.
Marinería, maniobras de buques y Faenas Náuticas.
Artillería, Construcción Naval, Torpedos e Infantería.
Táctica, Derecho Marítimo Internacional y Comunicaciones.
Organización Interna, Disciplina y Ordenanzas Navales.
Para oficiales Navales Ingenieros.
Exámenes teóricos y prácticos sobre:
Ingeniería (examen extenso sobre todos los diferentes tipos de maquinarias usadas en la marina).
Práctica y deberes de salas de Máquinas.
Construcción Naval.
Dibujo de maquinarias a escala.
Electricidad.
Organización interna, Disciplina y Ordenanzas Navales.
Para Oficiales Navales Contadores y de Administración.
Exámenes teóricos y prácticos sobre:
Organización de los buques sobre aprovisionamiento.
Contabilidad Oficial.
Documentación Fiscal.
Intendencia Naval.
Derecho Administrativo.
Derecho Marítimo Internacional
Hacienda Pública.
Economía Política.
Organización de almacenes a bordo. Preservación de elementos.
Organización interna, Disciplina y Ordenanzas Navales.
Para Oficiales de infantería de María.
Pruebas prácticas sobre el mando en:
Organización (constitución del pelotón, pie de guerra, y del batallón, según el grado).
Táctica.
Desembarcos.
Pruebas teóricas sobre:
Instrucción.
Disciplina.
Administración.
Régimen Interno.
Comunicaciones.
Ordenanzas Navales.
Pruebas teóricas y prácticas sobre:
Servicios de marinería.
Artículo 2° la Dirección General de marina suministrará los respectivos programas de exámenes sobre las materias indicadas, para los ascensos a los distintos grados, desde Subtenientes de Navío hasta capitán de corbeta, inclusive.
Artículo 3° La Dirección General de marina señalará las fechas en que se deben practicar los exámenes para ascenso, y nombrará las juntas examinadoras y calificadoras.
Artículo 4° Las juntas examinadoras y calificadoras presentarán a la Dirección general de marina sus conceptos escritos y las calificaciones sobre las pruebas teóricas y prácticas de que trata el presente Decreto, juntos con los temas desarrollados por los aspirantes.
Artículo 5° Para las calificaciones se emplearán las notas de 1 a 10, que tendrán la siguiente significación:
-
- pésimo.
-
- muy malo.
-
- malo.
-
- menos que regular.
-
- regular.
-
- más que regular.
-
- bueno.
-
- muy bueno.
-
- excelente.
-
- sobresaliente.
Artículo 6° para el desarrollo de cada tema escrito se darán a juicio de la junta examinadora de 2 a 4 horas de término.
Artículo 7° para que el aspirante sea aprobado en todas las pruebas teóricas y prácticas, debe obtener la nota de 6, como mínimo. En cada una de las materias del examen.
Parágrafo. Cuando los oficiales sometidos a examen hayan obtenido en una o dos materias notas menores de 6, y consideren que han sido calificados en forma injusta o equivocada, tendrán derecho a apelar ante la Dirección general de marina, la cual fallará, adoptando los procedimientos que considere más convenientes.
Artículo 8° la aptitud física para los ascensos de los oficiales navales en todas las ramas, se comprobará con el certificado respectivo, expedido por la Dirección Genera de Sanidad, de acuerdo con los reglamentos sobre la material.
Artículo 9° la Sección de Personal de la Dirección General de Marina, pasará oportunamente a los Comandos respectivos el dato nominal de los Oficiales navales que pueden ser sometidos a examen para ascenso.
Artículo 10 La comprobación de capacidades para ascenso de los Oficiales de Sanidad se someterá a la reglamentación de la Dirección general de Sanidad del Ejército y la de los Oficiales de Comunicaciones a la reglamentación que dicte la Dirección General de Marina.
Dado en Bogotá a 5 de abril de 1938.
Comuníquese y cúmplase.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Guerra,
Alberto PUMAREJO
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