Por el cual se reglamentan los aspectos aduaneros del Decreto 1910 de 1973

Rango Decreto
Publicación 1985-03-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 33
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que la Decisión 56 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, puesta en vigencia en Colombia mediante el Decreto número l9l0 de septiembre de 1973, contiene disposiciones específicas de carácter aduanero que requieren una adecuada reglamentación por referirse a la internación y exportación temporal de los vehículos automotores destinados a prestar el servicio de transporte internacional por carretera, lo mismo que a la importación, exportación y tránsito de mercancías nacionales y extranjeras; y

Que el Consejo para la Coordinación del Transporte Internacional por Carretera, luego de haber estudiado los aspectos aduaneros concernientes a la Decisión 56, recomendó al Gobierno la expedición de ciertas medidas al respecto,

DECRETA:

Capítulo I

Artículo 1º El transporte internacional por carretera puede ser:
Artículo 2º El servicio de transporte internacional puede ser regular o eventual.

Es servicio regular, el que se presta con itinerarios, frecuencias y rutas internacionales previamente autorizados por el Instituto Nacional del Transnorte INTRA.

Es servicio eventual u ocasional, el que se presta esporádicamente por transportadores autorizados para el servicio regular utilizando horarios y frecuencias autorizados previamente por el Instituto Nacional del Transporte, INTRA.

Este servicio se presta primordialmente en favor de giras o grupos turísticos organizados o para el transporte de ciertas cargas que no utilizan regularmente la ruta por la cual transitan.

Artículo 3º El transporte internacional por carretera, en Colombia, de acuerdo con el Decreto 1910 de 1973 (Decisión 56 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena), será prestado por los transportadores autorizados. Estos podrán prestar el servicio con vehículos propios o de terceros bajo su responsabilidad, los cuales podrán estar matriculados indistintamente en cualquiera de los países miembros.

Los vehículos destinados al transporte internacional podrán cruzar las fronteras, una vez hayan sido inscritos ante las autoridades nacionales competentes de aduana y de transporte. Estos vehículos deberán estar amparados con los documentos de transporte de ley emitidos por la empresa de transporte internacional habilitada que realice la operación

Capitulo II. DISPOSICIONES SOBRE INTERNACION TEMPORAL.

Artículo 4º El transportador internacional habilitado, deberá solicitar la inscripción de los vehículos no matriculados en Colombia ante la Dirección General de Aduanas para los efectos de su internación temporal y autorización para circular, de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto

La solicitud de inscripción deberá ser presentada por el transportador a través de su representante legal en Colombia, informando sobre la denominación o razón social y domicilio del transportador habilitado y autorizado. Con la solicitud se acreditará la existencia y representación legal acompañada de los certificados de idoneidad originario y complementario, con sus anexos sobre relación de vehículos y rutas autorizadas, expedidos por los organismos nacionales competentes.

Artículo 5º Una vez recibida la documentación, la Dirección General de Aduanas fijará el monto de la fianza para garantizar el pago de los derechos de importación cuando no se realice la reexportación de los vehículos. La fianza de que trata el inciso anterior, podrá ser bancaria o de compañía de seguros, con vigencia hasta el 31 de diciembre de cada año.
Artículo 6º Cumplidos los requisitos anteriores, la Dirección General de Aduanas, mediante resolución, autorizará la inscripción de los vehículos expidiendo el certificado o permiso anual de internación temporal con vencimiento al 31 de diciembre de cada año, para que los vehículos a que se refiere la solicitud de inscripción, puedan ingresar al territorio nacional por un plazo máximo de sesenta (60) días en cada internación, prorrogables por períodos que no excedan de treinta (30) días en caso de fuerza mayor comprobada por la Administración de Aduana más cercana al lugar donde estos hechos ocurren, en cuyo caso la respectiva Administración Aduanera concederá la prórroga.

Parágrafo.La inscripción de los vehículos se efectuará en un registro especial que llevará la DirecciónGeneral de Aduanas con indicación de sus marcas, modelo, número de motor y serie, número de las placas de identificación, descripción de las características de los vehículos, así como de los enseres, equipos yrepuestos necesarios para la operación y seguridad del vehículo. Igualmente se consignará toda otra información que resulte necesaria, como la denominación o razón social y domicilio principal deltransportador autorizado.

Artículo 7º Otorgado el certificado o permiso anual de internación temporal, la Dirección General de Aduanas comunicará tal hecho a las autoridades aduaneras del país de matrícula del vehículo. Idéntica información se suministrará a las Administraciones de Aduana de los puntos de cruces de frontera, para que se hagan las anotaciones correspondientes en los libros de control respectivos y a las demás aduanas.
Artículo 8º El registro anual de internación temporal podrá renovarse por periodos iguales por la Dirección General de Aduanas a solicitud del transportador interesado.

Para dicha renovación será necesario previo visto bueno del Instituto Nacional del Transporte, INTRA, prorrogar la fianza a que se refiere el artículo 5º de este Decreto un mes antes de su vencimiento.

Artículo 9º Los vehículos deberán salir del territorio nacional en las mismas condiciones en que entraron, salvo el deterioro natural debido al uso. La modificación de cualquiera de las características de los automotores internados temporalmente al país o el incumplimiento de reexportarlos dentro de los plazos autorizados por la Dirección General de Aduanas, tipifican las infracciones penales aduaneras correspondientes.

Capítulo III. Disposiciones sobre exportaciOn temporal.

Artículo 10. El transportador habilitado de uno de los países miembros deberá solicitar a la Dirección General de Aduanas la inscripción de los vehículos matriculados en Colombia, para efectos de su exportación temporal.
Artículo 11. La solicitud de inscripción deberá ser presentada por el transportador a través de su representante legal en Colombia informando sobre la denominación o razón social y domicilio del transportador habilitado y autorizado. Con la solicitud se acreditará la existencia y representación legal acompañada de los certificados de idoneidad, originarios y complementarios, con sus anexos sobre relación de vehículos y rutas autorizadas, expedidos por los organismos nacionales competentes.
Artículo 12. Cumplidos los requisitos anteriores, la Dirección General de Aduanas mediante resolución, autorizará la inscripción correspondiente con vencimiento al 31 de diciembre de cada año para que los vehículos puedan abandonar en forma temporal el territorio nacional.

Autorizada la inscripción, ésta se efectuará en la misma forma que establece el parágrafo del artículo 6º del presente Decreto.

Artículo 13. Realizado el registro de los vehículos, se expedirá para cada automotor la libreta del vehículo en los términos del artículo 65 de la Decisión 56, y del modelo que figura en el Anexo II de la misma Decisión en donde constará su vigencia, acogidos por el Decreto 1910 de 1973.
Artículo 14. La Dirección General de Aduanas comunicará a las autoridades de Aduanas de los demás países miembros, lo mismo que a las Aduanas Nacionales fronterizas, la identificación de los vehículos autorizados para el transporte internacional con indicación de los números y término de vigencia de cada una de las libretas de los vehículos, así como el nombre del transportador que los opere para la anotación en el libro de control respectivo.
Artículo 15. La Dirección General de Aduanas podrá renovar el permiso anual de exportación temporal. En este caso, el precitado organismo procederá a revalidar la respectiva libreta del vehículo a cada automotor, previo visto bueno del Instituto Nacional del Transporte, INTRA.
Artículo 16. Los vehículos exportados temporalmente deberán regresar al país en las mismas condiciones en que salieron, salvo el deterioro normal debido al uso. Para la importación de los equipos, accesorios, repuestos, partes y piezas adquiridos en el exterior por reparaciones urgentes, se aplicarán las normas vigentes en materia de importaciones con la obligación de pagar los derechos correspondientes.

Parágrafo.Cuando uno de los vehículos autorizados para su exportación temporal no retornare al país, se sancionará al transportador que lo opere con la cancelación de la libreta del vehículo correspondiente, y secomunicará a las autoridades competentes de cada país, de tal hecho.

Capitulo IV. Formalidades aduaneras en frontera.

Artículo 17. A la llegada de un vehículo autorizado para el transporte internacional a un puesto aduanero de cruce fronterizo, el conductor o uno de los miembros de la tripulación presentará al funcionario del puesto fronterizo los siguientes documentos, según el tipo de transporte que se efectúe:

Ademas de los documentos señalados en los literales a) y c) del numeral anterior, se deberá presentar el Manifiesto de Carga Internacional.

Se deberá presentar al funcionario aduanero del puesto fronterizo, además de la documentación de que tratan los literales a) y c) del numeral 1 de este artículo, el Manifiesto de Encomienda.

Artículo 18. Cuando se trate de vehículos autorizados que entran al país, el funcionario aduanero del puesto fronterizo retendrá copia del manifiesto de carga o de encomiendas según sea el tipo de transporte que se efectúe, para que con posterioridad el Comandante de dicho puesto y por conducto de la Administración de Aduana de su jurisdicción, se remitan a la Aduana de destino para efectos de la confrontación con la carga entregada.
Artículo 19. Autorizado el ingreso o salida de un vehículo, los funcionarios aduaneros del puesto fronterizo anotarán en el libro que se debe llevar para tal efecto, la fecha de la inspección practicada sobre las características del automotor, el lugar de destino, el número y la fecha de la libreta del vehículo o del permiso de internación temporal, y las demás observaciones que se hayan efectuado en los documentos de transporte.

Capitulo V. TRANSITO ADUANERO.

Artículo 20. Al efectuarse el tránsito aduanero las mercancías no serán objeto de inspección o reconocimiento aduanero durante el trayecto, salvo en la medida que se considere estrictamente necesario para garantizar el cumplimiento de las normas y reglamentos que las Aduanas tienen la obligación de hacer cumplir.

En tal circustancia, la inspección se hará tratando de no detener más del tiempo necesario la marcha del vehículo.

Artículo 21. Recibida la documentación por el funcionario aduanero del puesto fronterizo, éste procederá a examinar su veracidad, así como los sellos y/o precintos colocados a las unidades de carga por la Aduana de origen, cerciorándose de que se encuentran intactos, sin perjuicio de que se apliquen nuevos sellos y/o precintos de seguridad, si lo juzga conveniente.

Cuando tales medidas de seguridad aparecieren rotas o con indicaciones de haber sido violadas, los funcionarios del puesto aduanero harán inventario de la mercancía y la confrontarán con los documentos que la amparan, con el fin de establecer si se trata de la relacionada en dichos documentos. En este evento, los funcionarios aduaneros dejarán constancia en el manifiesto de carga o encomienda, de la diligencia practicada; después de lo cual permitirán a costa del trasportador su rempaque, al que necesariamente se aplicarán los sellos, precintos y demás seguridad del caso. En caso contrario se decomisara la mercancía.

El inventario de las mercancías se hará en original y dos (2) copias. El original debe archivarse en la Aduana respectiva; la primera copia debe remitirse a la Aduana Nacional de destino y la segunda se entregará al transportador para que forme parte de los documentos que amparan su ingreso al país.

Parágrafo. Examinados los sellos y/o precintos de seguridad y comprobada la veracidad de la documentación lo mismo que la identidad, equipos y repuestos del vehículo, autorizará su ingreso o salida del territorio nacional, debiendo anotar en la casilla respectiva de la libreta del vehículo y demás documentos a saber: lista de pasajeros o manifiestos de carga o encomiendas, según el caso, la fecha y hora en que se practicó dicha inspección.

De no cumplirse los requisitos aquí establecidos, no se autorizará el ingreso o salida del vehículo.

Artículo 22. Cuando se transporte un envío en una unidad de carga no precintada, las autoridades aduaneras establecerán las condiciones de seguridad necesarias para realizar el tránsito aduanero, tales como: comprobación de las mercancias, colocación de precintos, o asignación de escolta aduanera.
Artículo 23. El reconocimiento de las mercancías de exportación a ser transportadas en contenedores, remolque, semi-remolques o cualquier otro vehículo susceptible a ser sellado y/o precintando, podrá realizarse en las bodegas oficiales o habilitadas y tramitarse el documento único de exportación por la Aduana de origen.

Reconocida la mercancía y dada la orden de embarque, se impondrán los sellos y/o precintos de seguridad correspondientes limitándose las Aduanas de frontera a revisar dichos sellos y/o precintos para autorizar su salida, previa verificación y anotación en la libreta del vehículo y en los documentos de transporte de los datos correspondientes.

Artículo 24. Cuando se trate de vehículos internacionales de tránsito por el territorio nacional para terceros países, el control de la carga por parte de la Aduana fronteriza se efectuará en forma rápida y simplificada, verificándose a la vista del documento presentado por el interesado, la naturaleza y estado de los embalajes, así como las marcas, números y cantidad de bultos. Igualmente verificarán la naturaleza de los vehículos y las indicaciones (número de motor y de serie, placa, matrícula, u otros datos) que permitan identificarlos, luego de lo cual autorizará el ingreso de dichos automotores al país.
Artículo 25. El despacho para consumo de las mercancías transportadas en contenedores, etc., se hará conforme al Código de Aduanas.

Cuando por fuerza mayor debidamente comprobada deba realizarse el despacho para consumo en aduana diferente, el interesado formulará la respectiva petición a la Dirección General de Aduanas para que conceda la autorización.

Artículo 26. El transportador será responsable ante las autoridades aduaneras por la presentación intacta de las mercancías en la Aduana de destino, así como del cumplimiento de las normas establecidas en el presente Decreto.
Artículo 27. Los transportadores con el objeto de garantizar el pago de los derechos o impuestos eventualmente exigibles en la importación de mercancías, deberán constituir ante la Dirección General de Aduanas garantías cuyo monto y forma de constitución reglamentará dicho organismo.
Artículo 28. Queda prohibido el transbordo en carretera, a menos que se presenten circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. En este evento se informará a la autoridad aduanera más cercana para que proceda a presenciar el transbordo y sentar el acta respectiva. En todo caso, el nuevo vehículo deberá estar autorizado para transportar mercancías sin nacionalizar.

Capitulo VI. Disposiciones comunes.

Artículo 29. Son cruces fronterizos para la entrada y salida de los vehículos autorizados, además de los que posteriormente se establezcan, los siguientes:
Artículo 30. Cuando un transportador autorizado quiera aumentar, disminuir o cambiar los vehículos de transporte internacional, deberá solicitar la modificación del permiso anual correspondiente, previa certificación del Instituto Nacional del Transporte, INTRA.

En caso de disminución o sustitución de vehículos, deberá presentarse a la Dirección General de Aduanas para su anulación correspondiente, las respectivas libretas o certificados de internación temporal según sea el caso.

Parágrafo. La Dirección General de Aduanas autorizará la modificación solicitada, una vez cumplidos los requisitos ordenados en el presente Decreto y constituidas las fianzas del caso. La nueva autorización deberá comunicarse a las autoridades aduaneras de los demás países miembros y administraciones deaduana nacionales.

Artículo 31. Los vehículos de que trata el presente Decreto deberán ceñirse a las disposiciones vigentes sobre pesos y dimensiones dictadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y podrán circular únicamente por las rutas autorizadas por el Instituto Nacional del Transporte, INTRA, señaladas en el Anexo II de los certificados de idoneidad, originario o complementario. Sin embargo, en los casos de transporte eventual, este organismo autorizará rutas adicionales para que con base en dicha autorización las Administraciones de Aduana puedan permitir la circulación de tales vehículos dentro del territorio para el cual se haya autorizado su tránsito.
Artículo 32. La Dirección General de Aduanas en la medida que lo considere conveniente y las circunstancias así lo aconsejen, expedirá instrucciones aduaneras que resulten complementarias para el debido cumplimiento y ejecución de lo previsto en el presente Decreto y en general para el cabal desarrollo de los objetivos de la Decisión 56 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 33. El presente Decreto rige 2 meses después de la fecha de su expedición.

Comuníquesey cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 28 de febrero de l985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Roberto Junguito Bonnet.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Ivan Duque Escobar.

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