por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 2008-03-04
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2008, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos correspondientes al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República:
GRADO SALARIAL DIRECTIVO ASESOR PROFESIONAL TECNICO ASISTENCIAL
01 3.699.351 2.826.848 1.522.541 1.057.616 714.610
02 3.909.587 2.990.969 1.600.639 1.121.464 758.448
03 4.133.813 3.161.235 1.695.344 1.174.654 804.603
04 4.370.817 3.341.469 1.779.485 1235.535 832.257
05 3.532.232 1.883.762 1.311.190 863.344
06 3.699.351 1.980.505 1.390.557 915.790
07 3.909.587 2.098.110 1.459.169 968.167
08 4.133.813 2.216.398 998.255
09 4.370.817 2.302.446 1.057.616
10 4.624.143 2.434.491 1.121.464
11 4.895.205 2.573.132 1.174.654
12 5.179.188 2.722.231 1.235.535
13 5.437.852 1.311.190
14 5.758.331 1.390.557
15 1.459.169
16 1.522.541
17 1.600.639

Parágrafo 1°. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los Grados de asignación básica que corresponden a las distintas denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada Grado y nivel.

Parágrafo 2°. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Artículo 2º. A partir del 1 º de enero de 2008, el Presidente de la República devengará, en todo tiempo, una asignación básica igual a la que devenguen los miembros del Congreso de la República y el doble de los Gastos de Representación que estos perciban.
Artículo 3°. A partir del 1° de enero de 2008, la remuneración mensual del Vicepresidente de la República será de catorce millones seiscientos cincuenta y ocho mil seiscientos sesenta y cinco pesos ($14.658.665) moneda corriente, discriminados así:
Concepto Valor mensual
Asignación básica 4.016.474
Prima de Dirección 3.518.080
Gastos de representación 7.124.111
Valor total 14.658.665

La Prima de Dirección no constituye factor salarial para ningún efecto.

Artículo 4º. A partir del 1º de enero de 2008, la remuneración mensual del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.

Parágrafo. La remuneración de los empleos del Alto Comisionado en la Consejería Presidencial para la Paz, Alto Consejero Presidencial, Ministro Consejero Presidencial y Secretario Privado de la Presidencia de la República, será la misma que por todo concepto perciba el empleo de Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Quienes desempeñen estos empleos podrán optar por la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

La Prima Técnica, en este caso, es incompatible con la Prima de Dirección y se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación. El cambio surtirá efecto una vez se expida por la autoridad competente el acto administrativo correspondiente.

Artículo 5º. A partir del 1º de enero de 2008, la remuneración mensual del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República será la establecida por las disposiciones legales para los Subdirectores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.
Artículo 6º. A partir del 1º de enero de 2008, la remuneración mensual de los cargos de Secretario de la Presidencia de la República, Consejero Presidencial y Director de Programa Presidencial, será equivalente a la que corresponda al cargo de Subdirector de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Artículo 7º. A partir del 1º de enero de 2008, la remuneración mensual de los cargos de Secretario de Despacho, Código 5550 que desempeñen sus funciones en el Despacho del Presidente de la República, del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de la Secretaría Privada, de la Secretaría Jurídica, será de dos millones quinientos setenta y tres mil ciento treinta y dos pesos ($2.573.132) moneda corriente.
Artículo 8º. A partir del 1º de enero de 2008, los Asesores 2210-14, 2210-13, 2210-10, 2210-09, 2210-07, 2210-06, 2210-05, 2210-03 y 2210-01, el Asesor Político del Despacho del Director 2205-14, los Jefes de Oficina y de Area del Departamento Administrativo de la Presidencia de laRepública tendrán derecho, previa autorización del Director de dicho Departamento, a la Prima Técnica prevista en el Decreto 1624 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo: Los empleos de Asesor Grados 13 y 14 de la Presidencia de la República, continuarán percibiendo en las mismas condiciones y cuantía, la bonificación de dirección establecida en el Decreto 3150 de septiembre 8 de 2005 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 9º. Los empleos a que se refieren los artículos 5º, 6º y 8º de este decreto, que tengan asignada prima técnica automática en virtud a lo establecido en el Decreto 1624 de1991 y demás normas que lo sustituyen o modifiquen, podrán optar por la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismo términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. La prima técnica, en este caso es incompatible con la prima automática y se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación según el caso. El cambio surtirá efecto una vez se expida por la autoridad competente el acto administrativo correspondiente.
Artículo 10. Los empleados públicos a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a la establecida para el Grado 09 de la escala del nivel asistencial y Grado 01 del nivel técnico, devengarán un subsidio de alimentación mensual de treinta y siete mil quinientos treinta y tres pesos ($37.533) moneda corriente.

No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido del ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho a este subsidio cuando la Entidad suministre la alimentación al empleado.

Artículo 11. Los funcionarios a que se refiere el presente decreto que devenguen una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación no superior a la establecida para el Grado 09 de la escala del nivel asistencial y Grado 01 del nivel técnico, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, el incremento por antigüedad y los gastos de representación.

Para los demás empleados la bonificación será el treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.

Artículo 12. El límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de conductor mecánico será de cien (100) horas extras mensuales.

En todo caso la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

Artículo 13. Los funcionarios a que se refiere el presente decreto que tengan derecho al reconocimiento y pago del auxilio de transporte, se les reconocerá en los mismos términos y cuantía que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la Entidad suministre el servicio.

Artículo 14°. Para que proceda el pago de horas extras y de dominicales y festivos o el reconocimiento de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al nivel asistencial hasta el Grado 08.

Los Secretarios Ejecutivos de Grado igual o superior al 09 que desempeñen sus funciones en los Despachos del Presidente de la República, del Vicepresidente de la República, del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de la Secretaría Privada, de la Secretaría Jurídica, de la Secretaría de Prensa, del Alto Comisionado, del Ministro Consejero de la Presidencia de la República, del Alto Consejero para la Competitividad y la Productividad y del Alto Consejero para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

En los Despachos señalados en el presente artículo, solo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarios Ejecutivos del Grado igual o superior al 09.

Artículo 15. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.

Artículo 16. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 604 de 2007, y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2008, con excepción de lo establecido en el inciso final del parágrafo del artículo 4º y en el inciso final del artículo 9º de este decreto.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de marzo de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

Bernardo Moreno Villegas.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Fernando Grillo Rubiano.

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