Por el cual se fijan las formalidades que deben observarse en los suministros, empréstitos i espropiaciónes
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia
decreta:
Artículo 1.° Desde la publicacion del presente decreto, los Presidentes i Gobernadores de los Estados fieles a las instituciones formarán una relacion pormenorizada de los valores tomados del Tesoro nacional o exijidos i obtenidos de particulares en empréstitos i espropiaciones, con espresion de las oficinas de recaudacion i manejo de rentas nacionales que hayan suministrado los i fondos, i de los funcionarios públicos que 1 hayan ordenado el suministro, erogacion o gasto; de los particulares a quienes se hayan tomado valores en dinero o en especie, por empréstitos i suministros, con especificacion de las sumas i de los objetos en que hayan consistido; de la oficina en que se haya hecho la consignacion; de la autoridad civil o comision militar .que haya ordenado o ejecutado la espropiacion, i de-la emision de documentos comprobantes de tales operaciones.
Artículo 2.° En concordancia con la relacion que debe formarse conforme al artículo anterior, se hará otra de los gastos que determinen la inversion dada a los valores en dinero o en especie, percibidos o tomados para la organizacion, equipo, movilizacion, subsistencia i operaciones de las fuerzas militares empleadas en el restablecimiento del orden federal, con espresion de la autoridad nacional, civil lo militar que haya ordenado el gasto en dinero, o la aplicacion en especie de los valores invertidos ; de la autoridad civil o militar del respectivo Estado que tales órdenes haya espedido; de la delegacion en virtud de la cual lo hayan sido, i del servicio o el objeto a que se hayan aplicado.
Artículo 3.° En armonía con las relaciones ordenadas por los artículos anteriores, i según los informes de los Jefes militares, Intendente i Comisarios de guerra, se formará la relacion do los valores en existencia cargo de los funcionarios civiles o mi litares a quienes se hayan entregado.
Artículo 4.° Estas relaciones, tan luego como so hayan formado, se publicarán íntegramente en los periódicos oficiales de los respectivos Estados, i se remitirán en copia auténtica a la Secretaria del Tesoro i Crédito nacional, tanto las comprensivas de las operaciones ejecutadas desde el principio de la guerra hasta la publicacion de este decreto, i que se formarán en los cincuenta dias siguientes a ella, como las que deberán formarse mensualmente describiendo las mismas operaciones, i remitirse a la espresada Secretaría de Estado en el curso del mes siguiente a aquel cuyas operaciones comprendan, para ser publicadas en el Diario Oficial que se dé a luz inmediatamente despues de su recibo.
Artículo 5.° La Secretaría de Hacienda i Fomento publicará la relacion nominal de los empréstitos voluntarios o forzosos exijidos directamente do los particulares por el Gobierno nacional con espresion de las sumas consignadas en su virtud, de las oficinas nacionales de recaudacion en que lo hayan sido, de los valores en especie recibidos en pago, de los funcionarios, autoridades o comisiones civiles o militares a cuya disposicion se hayan puesto.
Artículo 6.° En los Estados de Boyacá, Cundinamarca, Santander i Tolima, donde se ha impuesto contribucion de guerra sobre el degüello de ganados para el consumo, deberá formarse una relacion especial que contenga los datos siguientes:
1.° Del número de los ganados expropiados i espendidos por cuenta del Tesoro, su estimacion en avalúo, los personas do quienes se hayan tomado, su producto en venta o en espendio, i la oficina nacional de recaudacion en que se lie/ya consignado su valor ;
2.° El número de ganado de particulares que se haya dado al consumo en el Estado;
3.° Los gastos de recaudacion del impuesto, i los do administracion en el espendido o vendido por cuenta del Tesoro;
4.° El producto obtenido de la contribucion, i
6.° La oficina nacional de recaudacion en que se haya consignado su valor.
De esta relacion se harán las mismas publicaciones prescritas para las que se mandan formar por los artículos anteriores. I
Artículo 7.° Para la mejor administracion do los recursos fiscales con destino a subvenir a las necesidades de la guerra, se nombrará por el Poder Ejecutivo un Intendente jeneral, con facultad de inspeccionar i e intervenir en lo posible en todas las operaciones a que el presente decreto se refiere, que facilite, exija i haga cumplir las órdenes en él contenidas i las que sobre el mismo asunto se espidieren por el Poder Ejecutivo, i para que contribuya a la formacion i ordenacion de los documentos exijidos por el presento decreto, a fin de dar publicidad a todas las operaciones de la esaccion, recaudacion, manejo e inversion de los fondos públicos destinados en la guerra a la defensa de las instituciones nacionales.
Artículo 8.° El Gobierno nacional solo reconoce a cargo del Tesoro las sumas de dinero i los valores tomados por su orden directa, o con delegacion espresa, i los tomados por los Gobiernos de los Estados i Jefes militares de operaciones, con autorizacion anterior o ratificacion posterior del Poder Ejecutivo federal. Las exacciones de valores exijidos o espropiados de otra manera, constituyen responsables a sus ordenadores i ejecutores, conforme a la lejislacion común.
Artículo 9.° Los Administradores de rentas nacionales, los ordenadores de gastos del mismo jénero, i las autoridades civiles, militares i de Hacienda, enviarán a la Intendencia jeneral de guerra las relaciones prescritas en este decreto, comprensivas de las operaciones de esaccion i movimiento de valores con destino a la .guerra, que según la naturaleza de sui funciones ejecuten o en que directamente intervengan, a fin de centralizar en esta oficina nacional el conocimiento oficial i documentado de la estadística fiscal de la guerra. De estos datos se1 formará un resumen ordenado en grupos correspondientes de operaciones del mismo jénero, i en la relacion en que aparezcan encontrarse, para ser presentado al Congreso nacional en la reunion inmediata siguiente a la terminacion de la guerra.
Artículo 10. Las autoridades nacionales i de los Estados que ejerzan jurisdiccion o mando civil, militar o de Hacienda, quedan encargadas do la puntual ejecucion de esto decreto.
Dado en Bogotá, a 24 de octubre de 1876.
AQUILEO PARRA.
El Secretario de Hacienda i Fomento,
J. Salgar.
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