Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley número 294 de febrero 28 de 1973, sobre normas orgánicas del Presupuesto General de la Nación
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario reglamentar parcialmente el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, expedido por medio del Decreto-ley 294 de 1973;
Que el artículo 172 de la misma norma faculta al Gobierno Nacional para determinar por los reglamentos, las fechas y los plazos en los cuales deben cumplirse las diversas etapas y actos previstos en este estatuto;
Que el Gobierno Nacional en cumplimiento de claros preceptos constitucionales y legales debe presentar al Congreso de la República dentro de los términos previstos el proyecto de Presupuesto General de la Nación;
Que para tales efectos es conveniente fijar previamente las fechas de preparación y presentación de los cálculos de rentas y recursos del capital y los anteproyectos y proyectos de presupuesto.
DECRETA:
Artículo 1°. Fíjanse los plazos que más adelante se indican para cumplir con las diversas etapas y actos previstos en el Decreto-ley 294 de 1973, así:
- a) Para los efectos del artículo 12 y 31, el 10 de mayo.
- b) Para los efectos del parágrafo del artículo 28 y el inciso primero del artículo 34, el 20 de mayo.
- c) Para los efectos del artículo 35 las cuotas de funcionamiento e inversión se comunicarán a más tardar el 30 de mayo.
- d) Para los efectos del artículo 36, la comunicación de que trata el mismo, se hará antes del 10 de junio y la decisión correspondiente se comunicará dentro de los 5 días siguientes.
- e) Para efectos del inciso 3° del artículo 19, el 10 de agosto.
Artículo 2°. Para los efectos del parágrafo del artículo 45, las entidades territoriales, sus organismos adscritos y las entidades descentralizadas del orden Nacional deben enviar a la Dirección General del Presupuesto antes del 20 de abril de cada año, la formación que ella les requiera para efectos e informe presupuestal consolidado del sector público.
Artículo 3°. En desarrollo del artículo 170 del Decreto-ley 294 de 1973, el término para votar los proyectos de presupuesto por la Comisión conjunta de ambas Cámaras, debe efectuarse antes del 30 de septiembre para el proyecto de Presupuesto Nacional y del 20 de octubre para los Establecimientos Públicos.
Artículo 4°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E. a 13 de abril de 1973
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Llorente Martínez
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