por el cual se reglamenta la inversión de los excedentes de liquidez de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta con régimen de aquellas dedicadas a actividades no financieras y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2001-04-20
Estado Derogada
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 43 de la Ley 179 de 1994 y los numerales 6 y 41 del artículo 3º del Decreto 2739 de 1991,

DECRETA:

Artículo 1º.Ambito de aplicación. El presente decreto se aplica a los actos y contratos que en relación con los excedentes, impliquen de cualquier manera el depósito, la disposición, adquisición, manejo, custodia, administración de dinero, de títulos y en general de valores, por parte de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta sujetas al régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras.

Por excedentes se entienden todos aquellos recursos que de manera inmediata no se destinen al desarrollo de las actividades que constituyen el objeto de las entidades a las cuales se les aplica el presente decreto.

En todos los casos las inversiones financieras deberán efectuarse bajo los criterios de transparencia, rentabilidad, solidez y seguridad, y en condiciones de mercado.

Parágrafo. Cuando las entidades a las cuales se les aplique este Decreto celebren contratos de administración con terceros, para que éstos efectúen cualquiera de las actividades mencionadas en el presente artículo, con dinero, títulos o en general valores de propiedad de dichas entidades, incluyendo aquellos que se celebren para ejercer la facultad consagrada en el parágrafo del artículo décimo de la Ley 533 de 1999 o la norma que lo adicione o sustituya, deberán asegurarse que aquellos den estricto cumplimiento a lo establecido en el presente decreto.

Artículo 2º.Subordinación a políticas reglas y procedimientos. Todos los actos o contratos a que se refiere el artículo 1º del presente decreto, deberán ser ejecutados con estricta sujeción a políticas, reglas y procedimientos, previamente definidos y divulgados por la junta o consejo directivo de la respectiva entidad. En dichas políticas, reglas y procedimientos, se deberá prever, como mínimo, lo siguiente:
Artículo 3º.Criterios para la selección de los agentes. Para la selección de los agentes a que se refiere el numeral 1 del artículo 2º de este decreto se tendrá en consideración, como mínimo, lo siguiente:

Parágrafo. Cuando se entreguen recursos en administración, las entidades deberán determinar las políticas, parámetros y criterios para el manejo de los recursos por parte del contratista administrador, incluida la obligatoriedad para este último de realizar las operaciones a través de sistemas transaccionales y/o mecanismos de subasta, con sujeción a lo establecido en el presente Decreto; así como evaluar la conveniencia por parte de la entidad de contratar una auditoría externa.

Artículo 4º.De la obligación de utilizar sistemas transaccionales. Las entidades a que se refiere el presente decreto deberán realizar directamente las operaciones sobre valores a través de sistemas transaccionales autorizados por la Superintendencia de Valores por cumplir condiciones de seguridad, transparencia y adecuada formación de precios, además de los otros requisitos exigidos para tal efecto por la Superintendencia de Valores en desarrollo de sus facultades legales.

Parágrafo. La obligación de utilizar sistemas transaccionales a que hace referencia el presente artículo, estará condicionada a que las entidades sujetas ala inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Valores que administren recursos de terceros o que actúen por cuenta de éstos, estén obligadas a utilizar sistemas transaccionales, igualmente, cuando las Sociedades Fiduciarias respecto de la administración colectiva de Fondos Comunes, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías ylas Compañías de Seguros sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, también se encuentren obligadas a utilizar los mencionados sistemas.

Artículo 5º.De la utilización de sistemas de subasta. Cuando las entidades en la realización de sus operaciones no utilicen sistemas transaccionales, por no existir dichossistemas o porque existiendo no se dé la condición prevista en el parágrafo del artículo anterior, deberán recurrir a mecanismos de subasta, las cuales podrán realizarse a través de sistemas electrónicos, salvo que se trate de operaciones interadministrativas.
Artículo 6º.De las reglas de las subastas. Será responsabilidad de cada entidad expedir la reglamentación de las respectivas subastas la cual deberá constar por escrito, y asegurar que las operaciones se celebren en condiciones de transparencia, seguridad, solidez, liquidez y rentabilidad, y en condiciones de mercado.

Las entidades deberán informar al mercado sobre los medios a través de los cuales realizarán la convocatoria de las subastas y la comunicación de los resultados de las mismas. Para el efecto, podrán utilizar sistemas electrónicos de comunicación o cualquier otro medio que consideren idóneo. En todo caso, las entidades deberán asegurarse que las contrapartes y emisores idóneos quedarán oportunamente informados con los medios seleccionados.

Artículo 7º.De la obligación de registro. Las entidades están en la obligación de registrar en un sistema centralizado de información para transacciones, aprobado por la Superintendencia de Valores, todas las operaciones efectuadas mediante el mecanismo de subasta, el mismo día de su realización.
Artículo 8º.Subastas para la constitución de certificados de depósito y de ahorro a término. Para este efecto las subastas pueden ser: tipo oferta y tipo demanda.
Artículo 9º.Subasta tipo oferta. Se denomina subasta tipo oferta aquella mediante la cual las entidades ofrecen recursos para constituir certificados de depósito y de ahorro a término y se adjudica a los emisores idóneos que presenten las propuestas en las mejores condiciones de mercado.

Estas subastas deberán ser organizadas y realizadas directamente por las entidades.

Parágrafo 1º. Con sujeción a las políticas de las entidades, en aplicación del presente decreto, éstas deberán definir las características y requisitos para que un emisor sea considerado idóneo.

Parágrafo 2º. Se considera oferta o propuesta en las mejores condiciones de mercado, aquella que cumpla con los criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad, que para el efecto defina la respectiva entidad.

Artículo 10.Requisitos y condiciones mínimas de las subastas tipo oferta. Las entidades al organizar y realizar este tipo de subastas, como mínimo, deberán:

Parágrafo. La entidad previa la convocatoria de cada subasta, deberá determinar la tasa mínima por plazo a la cual está dispuesto a colocar los recursos. Todos los elementos y factores considerados para su definición deberán constar por escrito. Dicha tasa, en ningún caso, deberá ser informada al mercado.

Artículo 11.Subasta tipo demanda. Se denomina subasta tipo demandaaquella a través de la cual las entidades financieras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, demandan recursos contra la expedición de certificados de depósito o de ahorro a término.
Artículo 12.Requisitos y condiciones mínimas de las subastas tipo demanda. Las entidades podrán participar en esta clase de subastas, si:

Parágrafo. Las entidades participantes en este tipo de subasta deberán sustentar por escrito los criterios que consideraron para determinar la tasa de su oferta.

Artículo 13.Subastas para la compra y venta de títulos y en general de valores en el mercado secundario. A través de estas subastas las entidades ofrecen comprar o vender títulos en el mercado secundario, previamente especificados en cuanto a clase y plazo, a contrapartes idóneas del sector público y de las sometidas al control y vigilancia de las Superintendencias Bancaria y de Valores en desarrollo de su objeto.

Las entidades podrán optar por organizar directamente este tipo de subastas, garantizando la convocatoria de otras entidades públicas o participar en las que otros entes públicos realicen.

Parágrafo 1º. Contraparte idónea se entenderá en los términos del artículo 28 del presente decreto.

Parágrafo 2º. Las entidades previa la convocatoria de cada subasta deberán determinar por plazo la tasa mínima de rentabilidad que la entidad está dispuesta a aceptar para realizar la compra o la tasa máxima de rentabilidad que la entidad está dispuesta a ceder para realizar la venta. Todos los elementos y factores considerados para la definición de las tasas deberán constar por escrito. Dichas tasas, en ningún caso, deberán ser informadas al mercado.

Artículo 14.Requisitos y condiciones de las subastas para la compra y venta de títulos y en general de valores en el mercado secundario. Las entidades en la realización de este tipo de subastas, como mínimo, deberán:
Artículo 15.Subasta repo. Es aquella mediante la cual las entidades ofrecen o demandan recursos a través de operaciones repo, a cualquier contraparte idónea que presente la propuesta en las mejores condiciones de mercado.

Parágrafo 1º. Se entiende por operación repo la compraventa de títulos admisibles en la que el comprador adquiere la obligación de transferir nuevamente al vendedor la propiedad de los títulos negociados, en una fecha previamente convenida y en las condiciones iniciales de negociación.

Debe entenderse que dentro de las condiciones iniciales de negociación se encuentra estipulado el hecho de que en caso de incumplimiento la propiedad definitiva e integral de los títulos asociados con la operación será de la entidad que otorgó los recursos, sin que haya lugar a la devolución de remanente alguno a la entidad que incumplió.

Parágrafo 2º. Contraparte idónea, propuesta en las mejores condiciones de mercado y títulos admisibles, se entenderán en los términos señalados en el artículo 28, el parágrafo 2º del artículo 9, y el inciso tercero del artículo 27 del presente decreto, respectivamente.

Artículo 16.Requisitos y condiciones de las subastas repo. Las entidades en la realización de este tipo de subastas, como mínimo, deberán:

Parágrafo. Las entidades, previa la negociación deberán determinar las tasas mínimas y/o máximas por plazo a las que están dispuestos a colocar y/o tomar los recursos. Todos los elementos y factores considerados para la definición de las tasas deberán constar por escrito. Dichas tasas, en ningún caso, deberán ser informadas al mercado.

Artículo 17.Subastas para otras operaciones. Las entidades deberán diseñar subastas para la realización de operaciones distintas de las previstas en el presente decreto, cuando las mismas no puedan efectuarse bajo la modalidad de interadministrativa o a través de los sistemas transaccionales.

En todo caso, dicho diseño deberá contemplar los aspectos previstos para los diferentes tipos de subasta y subordinarse a lo señalado en el presente Decreto.

Artículo 18.Operaciones no sujetas a la obligatoriedad del uso de sistemas transaccionales y/o mecanismos de subasta. Las entidades no estarán obligadas a utilizar sistemas transaccionales y/o mecanismos de subasta cuando realicen operaciones en el exterior, compren y/o vendan divisas en el país y/o celebren operaciones interadministrativas.

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