por el cual se reglamenta la inversión de los excedentes de liquidez de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta con régimen de aquellas dedicadas a actividades no financieras y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2001-04-20
Estado Derogada
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 38
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 43 de la Ley 179 de 1994 y los numerales 6 y 41 del artículo 3º del Decreto 2739 de 1991,

DECRETA:

Artículo 1º.Ambito de aplicación. El presente decreto se aplica a los actos y contratos que en relación con los excedentes, impliquen de cualquier manera el depósito, la disposición, adquisición, manejo, custodia, administración de dinero, de títulos y en general de valores, por parte de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta sujetas al régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras.

Por excedentes se entienden todos aquellos recursos que de manera inmediata no se destinen al desarrollo de las actividades que constituyen el objeto de las entidades a las cuales se les aplica el presente decreto.

En todos los casos las inversiones financieras deberán efectuarse bajo los criterios de transparencia, rentabilidad, solidez y seguridad, y en condiciones de mercado.

Parágrafo. Cuando las entidades a las cuales se les aplique este Decreto celebren contratos de administración con terceros, para que éstos efectúen cualquiera de las actividades mencionadas en el presente artículo, con dinero, títulos o en general valores de propiedad de dichas entidades, incluyendo aquellos que se celebren para ejercer la facultad consagrada en el parágrafo del artículo décimo de la Ley 533 de 1999 o la norma que lo adicione o sustituya, deberán asegurarse que aquellos den estricto cumplimiento a lo establecido en el presente decreto.

Artículo 2º.Subordinación a políticas reglas y procedimientos. Todos los actos o contratos a que se refiere el artículo 1º del presente decreto, deberán ser ejecutados con estricta sujeción a políticas, reglas y procedimientos, previamente definidos y divulgados por la junta o consejo directivo de la respectiva entidad. En dichas políticas, reglas y procedimientos, se deberá prever, como mínimo, lo siguiente:

Artículo 3º.Criterios para la selección de los agentes. Para la selección de los agentes a que se refiere el numeral 1 del artículo 2º de este decreto se tendrá en consideración, como mínimo, lo siguiente:

Parágrafo. Cuando se entreguen recursos en administración, las entidades deberán determinar las políticas, parámetros y criterios para el manejo de los recursos por parte del contratista administrador, incluida la obligatoriedad para este último de realizar las operaciones a través de sistemas transaccionales y/o mecanismos de subasta, con sujeción a lo establecido en el presente Decreto; así como evaluar la conveniencia por parte de la entidad de contratar una auditoría externa.

Artículo 4º.De la obligación de utilizar sistemas transaccionales. Las entidades a que se refiere el presente decreto deberán realizar directamente las operaciones sobre valores a través de sistemas transaccionales autorizados por la Superintendencia de Valores por cumplir condiciones de seguridad, transparencia y adecuada formación de precios, además de los otros requisitos exigidos para tal efecto por la Superintendencia de Valores en desarrollo de sus facultades legales.

Parágrafo. La obligación de utilizar sistemas transaccionales a que hace referencia el presente artículo, estará condicionada a que las entidades sujetas ala inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Valores que administren recursos de terceros o que actúen por cuenta de éstos, estén obligadas a utilizar sistemas transaccionales, igualmente, cuando las Sociedades Fiduciarias respecto de la administración colectiva de Fondos Comunes, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías ylas Compañías de Seguros sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, también se encuentren obligadas a utilizar los mencionados sistemas.

Artículo 5º.De la utilización de sistemas de subasta. Cuando las entidades en la realización de sus operaciones no utilicen sistemas transaccionales, por no existir dichossistemas o porque existiendo no se dé la condición prevista en el parágrafo del artículo anterior, deberán recurrir a mecanismos de subasta, las cuales podrán realizarse a través de sistemas electrónicos, salvo que se trate de operaciones interadministrativas.

Artículo 6º.De las reglas de las subastas. Será responsabilidad de cada entidad expedir la reglamentación de las respectivas subastas la cual deberá constar por escrito, y asegurar que las operaciones se celebren en condiciones de transparencia, seguridad, solidez, liquidez y rentabilidad, y en condiciones de mercado.

Las entidades deberán informar al mercado sobre los medios a través de los cuales realizarán la convocatoria de las subastas y la comunicación de los resultados de las mismas. Para el efecto, podrán utilizar sistemas electrónicos de comunicación o cualquier otro medio que consideren idóneo. En todo caso, las entidades deberán asegurarse que las contrapartes y emisores idóneos quedarán oportunamente informados con los medios seleccionados.

Artículo 7º.De la obligación de registro. Las entidades están en la obligación de registrar en un sistema centralizado de información para transacciones, aprobado por la Superintendencia de Valores, todas las operaciones efectuadas mediante el mecanismo de subasta, el mismo día de su realización.

Artículo 8º.Subastas para la constitución de certificados de depósito y de ahorro a término. Para este efecto las subastas pueden ser: tipo oferta y tipo demanda.

Artículo 9º.Subasta tipo oferta. Se denomina subasta tipo oferta aquella mediante la cual las entidades ofrecen recursos para constituir certificados de depósito y de ahorro a término y se adjudica a los emisores idóneos que presenten las propuestas en las mejores condiciones de mercado.

Estas subastas deberán ser organizadas y realizadas directamente por las entidades.

Parágrafo 1º. Con sujeción a las políticas de las entidades, en aplicación del presente decreto, éstas deberán definir las características y requisitos para que un emisor sea considerado idóneo.

Parágrafo 2º. Se considera oferta o propuesta en las mejores condiciones de mercado, aquella que cumpla con los criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad, que para el efecto defina la respectiva entidad.

Artículo 10.Requisitos y condiciones mínimas de las subastas tipo oferta. Las entidades al organizar y realizar este tipo de subastas, como mínimo, deberán:

Parágrafo. La entidad previa la convocatoria de cada subasta, deberá determinar la tasa mínima por plazo a la cual está dispuesto a colocar los recursos. Todos los elementos y factores considerados para su definición deberán constar por escrito. Dicha tasa, en ningún caso, deberá ser informada al mercado.

Artículo 11.Subasta tipo demanda. Se denomina subasta tipo demandaaquella a través de la cual las entidades financieras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, demandan recursos contra la expedición de certificados de depósito o de ahorro a término.

Artículo 12.Requisitos y condiciones mínimas de las subastas tipo demanda. Las entidades podrán participar en esta clase de subastas, si:

Parágrafo. Las entidades participantes en este tipo de subasta deberán sustentar por escrito los criterios que consideraron para determinar la tasa de su oferta.

Artículo 13.Subastas para la compra y venta de títulos y en general de valores en el mercado secundario. A través de estas subastas las entidades ofrecen comprar o vender títulos en el mercado secundario, previamente especificados en cuanto a clase y plazo, a contrapartes idóneas del sector público y de las sometidas al control y vigilancia de las Superintendencias Bancaria y de Valores en desarrollo de su objeto.

Las entidades podrán optar por organizar directamente este tipo de subastas, garantizando la convocatoria de otras entidades públicas o participar en las que otros entes públicos realicen.

Parágrafo 1º. Contraparte idónea se entenderá en los términos del artículo 28 del presente decreto.

Parágrafo 2º. Las entidades previa la convocatoria de cada subasta deberán determinar por plazo la tasa mínima de rentabilidad que la entidad está dispuesta a aceptar para realizar la compra o la tasa máxima de rentabilidad que la entidad está dispuesta a ceder para realizar la venta. Todos los elementos y factores considerados para la definición de las tasas deberán constar por escrito. Dichas tasas, en ningún caso, deberán ser informadas al mercado.

Artículo 14.Requisitos y condiciones de las subastas para la compra y venta de títulos y en general de valores en el mercado secundario. Las entidades en la realización de este tipo de subastas, como mínimo, deberán:

Artículo 15.Subasta repo. Es aquella mediante la cual las entidades ofrecen o demandan recursos a través de operaciones repo, a cualquier contraparte idónea que presente la propuesta en las mejores condiciones de mercado.

Parágrafo 1º. Se entiende por operación repo la compraventa de títulos admisibles en la que el comprador adquiere la obligación de transferir nuevamente al vendedor la propiedad de los títulos negociados, en una fecha previamente convenida y en las condiciones iniciales de negociación.

Debe entenderse que dentro de las condiciones iniciales de negociación se encuentra estipulado el hecho de que en caso de incumplimiento la propiedad definitiva e integral de los títulos asociados con la operación será de la entidad que otorgó los recursos, sin que haya lugar a la devolución de remanente alguno a la entidad que incumplió.

Parágrafo 2º. Contraparte idónea, propuesta en las mejores condiciones de mercado y títulos admisibles, se entenderán en los términos señalados en el artículo 28, el parágrafo 2º del artículo 9, y el inciso tercero del artículo 27 del presente decreto, respectivamente.

Artículo 16.Requisitos y condiciones de las subastas repo. Las entidades en la realización de este tipo de subastas, como mínimo, deberán:

Parágrafo. Las entidades, previa la negociación deberán determinar las tasas mínimas y/o máximas por plazo a las que están dispuestos a colocar y/o tomar los recursos. Todos los elementos y factores considerados para la definición de las tasas deberán constar por escrito. Dichas tasas, en ningún caso, deberán ser informadas al mercado.

Artículo 17.Subastas para otras operaciones. Las entidades deberán diseñar subastas para la realización de operaciones distintas de las previstas en el presente decreto, cuando las mismas no puedan efectuarse bajo la modalidad de interadministrativa o a través de los sistemas transaccionales.

En todo caso, dicho diseño deberá contemplar los aspectos previstos para los diferentes tipos de subasta y subordinarse a lo señalado en el presente Decreto.

Artículo 18.Operaciones no sujetas a la obligatoriedad del uso de sistemas transaccionales y/o mecanismos de subasta. Las entidades no estarán obligadas a utilizar sistemas transaccionales y/o mecanismos de subasta cuando realicen operaciones en el exterior, compren y/o vendan divisas en el país y/o celebren operaciones interadministrativas.

Artículo 19.De las operaciones en el exterior y la negociación de divisas en el país. La modalidad de negociación utilizada por las entidades para las operaciones en el exterior y para la compra y venta de divisas en el país, deberá ser establecida por la junta o consejo directivo de la entidad y deberán realizarse en condiciones que garanticen una amplia exposición al mercado, las cuales se documentarán previamente. Además, se dejará registro de las operaciones, de forma que pueda examinarse fácilmente el cumplimiento de las condiciones establecidas. Estas operaciones deberán realizarse en condiciones de mercado.

Artículo 20.Criterios para la administración o inversión de los activos a que se refiere el presente decreto. Para realizar las operaciones de que trata el presente decreto, las entidades deberán como mínimo, formular y aplicar políticas relacionadas con:

Las juntas o consejos directivos de las entidades son las responsables de la adopción y actualización permanente de las políticas a que se refiere el presente decreto. Dichas políticas deberán constar por escrito mediante acta aprobada, a la cual deberán anexarse los documentos soporte.

Artículo 21.Políticas de planeación financiera. En el manejo de los excedentes las entidades deberán adoptar herramientas gerenciales, entre las cuales darán prioridad a la implantación y utilización permanente del flujo de caja para la toma de decisiones, y en éstas deberá primar la atención de los compromisos derivados del desarrollo del objeto de cada organismo, frente a la generación de excedentes para realizar operaciones de tesorería.

Artículo 22.Del flujo de caja. Para la estructuración y actualización del flujo de caja las entidades deberán considerar, como mínimo, los siguientes aspectos:

Parágrafo. Las entidades, con base en el resultado del flujo de caja, deberán definir las políticas para la optimización de los excedentes y/o para determinar, con sujeción a las normas legales aplicables, las alternativas, características y oportunidad de la financiación requerida.

Artículo 23.Políticas para el manejo de cuentas corrientes y de ahorros, recaudos y pagos. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas legales aplicables, las entidades, en la definición de las políticas relacionadas con estos aspectos, deberán establecer, como mínimo, criterios que les permitan:

Parágrafo. Cuando se trate de pagos mediante abono en cuenta del beneficiario final, el organismo en ningún caso podrá indicar o sugerir al proveedor o beneficiario, la entidad financiera en la cual éste debe realizar la apertura de lacuenta receptora de los recursos.

En el registro de cuentas de beneficiarios finales, las entidades deberán establecer procedimientos eficientes y seguros, que involucren adecuados controles, orientados a impedir el desvío de recursos públicos.

Artículo 24.Políticas de riesgo. Para el establecimiento de estas políticas las entidades deberán considerar, como mínimo, los siguientes riesgos:

Artículo 25.Riesgo de depositarios a través de cuentas corrientes, de ahorro y de recaudo y de crédito de emisores. Se origina en la probabilidad de deterioro de la situación financiera de la entidad depositaria de los recursos o en el deterioro del crédito de los emisores de los títulos y en general de valores.

Las entidades en la definición de la política para el control de este riesgo, deberán considerar al menos los siguientes elementos: selección de entidades depositarias y emisoras, selección de títulos y en general de valores, determinación de cupos o montos máximos de exposición por entidad y plazos máximos por entidad y por título.

Artículo 26.Criterios para la asignación de cupos o montos máximos de exposición. Para el efecto, las entidades deberán tener en cuenta, como mínimo, las siguientes pautas:

Parágrafo 1º. En el caso de las inversiones en el exterior, aun cuando no se exige la adopción de metodologías propias para la evaluación del riesgo emisor y/o de depositarios de recursos públicos, es indispensable que se adopten mecanismos que permitan conocer oportunamente los factores que directa o indirectamente puedan afectar en el corto, mediano o largo plazo, la situación de los emisores y /o depositarios y modificar los riesgos inherentes a los títulos poseídos.

Parágrafo 2º. El cupo asignado o monto máximo de exposición se definirá en función del análisis del riesgo de la respectiva entidad depositaria o emisora y no de la mayor disponibilidad de liquidez del organismo.

Artículo 27.Otros aspectos relacionados con la fijación de los cupos o montos máximos de exposición. Los cupos asignados o montos máximos de exposición podrán tener una vigencia hasta de seis (6) meses; no obstante, las entidades deberán establecer criterios de medición mensual, que les permitan identificar ágilmente signos de deterioro en la situación financiera de las entidades, para realizar los ajustes requeridos y adoptar oportunamente las decisiones tendientes a minimizar o eliminar el riesgo.

De manera simultánea con la asignación de cupos, las entidades deberán establecer políticas de plazo máximo por emisor, en función del riesgo, del flujo de caja y de otros factores que consideren importantes para su determinación.

Tratándose de operaciones repo, en el manejo del riesgo emisor solo podrán ser títulos admisibles los Títulos de Tesorería -TES- y mientras se mantengan administrados por el Banco de la República, los Títulos de Desarrollo Agropecuario de Finagro y los emitidos por Fogafín.

Las entidades, con sujeción a las políticas de riesgo, determinarán los títulos que, dentro de los enunciados en el inciso anterior, aceptarán en la realización de sus operaciones repo.

Los títulos deberán ser desmaterializados en un depósito centralizado de valores.

Artículo 28.Riesgo de contraparte. Este riesgo hace referencia a los eventuales incumplimientos de la entidad con la que se realiza la negociación.

Las entidades, con sujeción a sus propias políticas, deberán definir las características y requisitos para que una contraparte sea considerada idónea.

Para minimizar este riesgo las entidades deberán considerar, como mínimo, lo siguiente:

Artículo 29.Riesgo de contraparte en operaciones repo. Tratándose de operaciones repo, además de los lineamientos establecidos en el artículo anterior, las entidades deberán tener en cuenta lo siguiente:

Artículo 30.Riesgo administrativo. Hace referencia a las eventuales pérdidas por debilidades en los procesos operativos y administrativos. Las entidades en la definición de esta política deberán considerar al menos los siguientes elementos:

Artículo 31.Riesgo de mercado. Se entiende como la contingencia de pérdida o ganancia, por la variación del valor de mercado frente al valor registrado de la inversión, producto del cambio en las condiciones de mercado, incluida la variación en las tasas de interés o de cambio. Para el efecto, las entidades deberán considerar, como mínimo, lo siguiente:

Artículo 32.Políticas de rentabilidad. Son las políticas mínimas orientadas a optimizar la administración o inversión de los excedentes, con sujeción a la seguridad y responsabilidadque en todo momento deberán observar las entidades.

Al definir estas políticas, las entidades deberán, por lo menos:

Parágrafo. Tratándose de inversiones en moneda nacional, entiéndese por tasa libre de riesgo la correspondiente a la tasa de mercado de los Títulos de Tesorería -TES- para el plazo respectivo.

Artículo 33.Políticas de liquidez. Son las políticas mínimas orientadas a garantizar la disponibilidad de recursos, que les permita a las entidades atender en forma adecuada y oportuna las obligaciones, sin perjuicio de la optimización de los excedentes.

Las entidades deberán tener en cuenta, al establecer sus políticas de liquidez, como mínimo, lo siguiente:

Parágrafo. Se considera de alto riesgo la realización de repos pasivos como instrumento para obtener liquidez del portafolio, cuando el nivel acumulado de estas operaciones supere el equivalente al cinco por ciento (5.0%) del valor del respectivo portafolio de la entidad.

Artículo 34.Políticas de estructura del portafolio. Responden principalmente al manejo responsable y seguro del portafolio. Estas políticas deben ser consistentes con las de riesgo, rentabilidad y liquidez.

Las entidades, en la definición de esta política deberán, como mínimo:

Parágrafo 1º. Las inversiones en TES del mercado primario deberán pactarse con la Dirección General del Tesoro Nacional.

Parágrafo 2º. La negociación de divisas podrá realizarse como operación interadministrativa, mediante la compra o venta de saldos en cuentas de compensación, con estricta sujeción a las normas cambiarias vigentes.

Artículo 36.Obligatoriedad de registro. Las operaciones interadministrativas deberán registrarse con sujeción a lo señalado en el artículo 7º del presente decreto. Seexceptúan de esta obligación las interadministrativas realizadas a través de sistemas transaccionales, la suscripción primaria de TES y la negociación de divisas.

Artículo 37. Políticas. Las políticas, reglas y procedimientos que se fijen en desarrollo de lo previsto en el presente decreto deberán ser revisadas periódicamente, teniendo en cuenta, entre otras, la evolución del mercado y las operaciones de la respectiva entidad.

Artículo 38. Vigencia. El presente decreto rige a partir del 1º de julio de 2001, previa su publicación en el Diario Oficial.

Publíquesey cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de abril de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Juan Manuel Santos.

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