Que abre un crédito estraordinario para pagar el sueldo de dos Inspectores, i establece la Sección 9a de los telégrafos nacionales
9.a de los telégrafos nacionales.
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,
considerando:
Que en el presente año civil recibió el Gobierno el telégrafo construido en el Estado de Bolívar por el señor Manuel Amador Fierro, entre las poblaciones de Barranquilla, Cartajena i Magangué, por lo cual ha habido necesidad de nombrar un Inspector que ayude al contratista a conservar la línea i que mantenga la disciplina reglamentaria en las oficinas telegráficas;
Que las necesidades de la guerra han hecho indispensable la creacion de un Inspector en la Seccion 4.a de los telégrafos nacionales para atender a la conservacion de ella;
Que el Presupuesto nacional de Rentas i Gastos del presente año económico vota solamente la cantidad de ocho mil seiscientos cuarenta pesos para el pago de siete Inspectores, i son nueve los que hoi existen, por lo cual es insuficiente esta partida, i
Que es llegado el caso previsto en el artículo 1331 del Código fiscal,
decreta:
Artículo 1.° Establecese la Sección 9.a de los telégrafos nacionales en el Estado de Bolívar, desde Magangué hasta Barranquilla i Cartajena, que será servida por un Inspector con el sueldo anual de mil doscientos pesos ( $ 1,200).
Artículo 2.° El pago del sueldo del Inspector de que trata el artículo 1,° así como el del personal i material de las Oficinas telegráficas de esta Seccion, lo hará el Administrador principal de Hacienda nacional de Cartajena, menos los que corresponden a la de Sabana-larga, que serán cubiertos por el Administrador principal de Hacienda nacional de Barranquilla, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del decreto número 165 de 1876.
Artículo 3.° El sueldo anual del Inspector de la Seccion 4.a será de mil doscientos pesos ( $ 1,200) i será pagado por el Administrador-contador do la Dirección jeneral de Correos.
Artículo 4.° Adiciónase con la cantidad de dos mil cuatrocientos pesos ( $ 2,400) el crédito abierto en el § 1, artículo l,° capítulo 7,° Departamento de Correos, del Presupuesto nacional de Rentas i Gastos del presente año económico.
Artículo 5.° Este crédito será estraordinario i figurará en las cuentas de la Secretaría de Guerra i Marina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1333 del Código fiscal.
Artículo 6.° Dése cuenta al Congreso con el presente decreto, para la regularizacion lejislativa.
Dado en Bogotá, a 27 de octubre de 1876.
AQUILEO PARRA.
El Secretario de Guerra i Marina,
Teodoro Valenzuela.
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