Por el cual se provee el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la conversión por moneda metálica y billete nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- 1º Que con arreglo á lo dispuesto en el Decreto legislativo número 47 del presente año (6 de Marzo), la conversión del papel-moneda por moneda metálica debe empezar á hacerse desde el año próximo, destinándose á ello el 25 por 100 del producto de las nuevas rentas creadas por el Decreto legislativo número 41 del presente año (3 de Marzo);
- 2º Que deseando el Gobierno preparar con la debida anticipación el cumplimiento de la disposición legislativa que se ha citado para restablecer así la circulación metálica en el país y dar una base sólida y estable á los negocios, realizando en esta parte la reconstrucción económica nacional, es urgente adoptar las medidas indispensables para situar en el Exterior los fondos en oro necesarios para verificar la introducción de moneda metálica antes del 1º de Enero de 1906;
- 3º Que el medio más fácil y expedito, al propio tiempo que el más seguro de tener en el Exterior los fondos disponibles para hacer acuñar la moneda metálica que debe introducirse para el cambio del papel, es el de destinar á ese objeto el producto total de una renta cobrable en oro, y los demás recursos de la misma naturaleza de que pueda disponerse sin entrabar la buena marcha de los demás servicios administrativos; y
- 4º Que la renta de pieles es la que puede suministrar en el Exterior más fácilmente y con mayor regularidad las sumas necesarias en oro, no sólo para atender directa é inmediatamente con ellas á la conversión del papel-moneda, sino también para realizar alguna operación de crédito que permita aumentar el fondo de conversión y hacer más breve la eliminación del billete nacional,
DECRETA:
Art. 1º Desde el 1º de Julio próximo se recaudará en toda la República la renta de pieles, se destinará su producto á la adquisición de moneda metálica para la conversión del billete nacional, y quedará suprimido todo gravamen nacional o departamental sobre el degüello de ganado mayor que se dé al consumo público.
Art. 2º El Ministerio de Hacienda y Tesoro procederá á celebrar con los arrendatarios de la renta de degüello, en los Departamentos en donde haya sido rematada, los arreglos del caso para sustituír el impuesto de la exacción de la piel, y se reconocerá á favor de la entidad respectiva el valor del canon que deje de percibir.
Art. 3º El Banco Central procederá á organizar, de acuerdo y con la aprobación del Ministro de Hacienda y Tesoro, el manejo de la renta de pieles, de manera de asegurar su mayor rendimiento y la venta del artículo en el Exterior.
Art. 4º Los fondos provenientes de la renta de pieles en el Exterior serán depositados por el Banco Central en un Banco ó Casa comercial de reconocida solvencia y respetabilidad, para hacer acuñar en cada mes la cantidad de moneda metálica necesaria para la conversión del billete nacional desde el mes de Enero de 1906.
Art. 5º El producto de la renta de pieles se imputará al 25 por 100 de las nuevas rentas destinadas a la conversión del papel-moneda en el primer año, y al 50 por 100 en los siguientes.
Art. 6º Si el producto de la renta de pieles no alcanzare á ser igual al 25 y al 50 por 100 del producto de las rentas nuevas, se completarán éstas tomando la diferencia del de las minas de esmeraldas.
Art. 7º Si la situación del Tesoro lo permitiere, se aplicará también desde el 1º de Enero próximo á la introducción de moneda metálica para la conversión del billete nacional, el producto íntegro de las minas de esmeraldas de Muzo y Coscuez, el de los derechos de exportación y el que se obtenga de las acciones del Canal de Panamá.
Art. 8º Autorízase al Ministro de Hacienda y Tesoro para que pueda confiar, mediante el contrato del caso, al Banco Central la administración y manejo de las rentas y contribuciones que han estado á cargo de la Junta Nacional de Amortización, y el Ferrocarril de la Sabana.
Art. 9º La moneda metálica que se introduzca por el Banco Central para los efectos de este Decreto, será la que determinan los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 59 de 1905 (30 de Abril), y conforme al Decreto reglamentario que al efecto se expida.
Parágrafo. Podrá también el Banco introducir hasta el 2 por 100 en monedas fraccionarias de níquel, cobre ó bronce, de aluminio adecuado, con arreglo á lo dispuesto en el artículo 7º de la misma Ley.
Art. 10. Si para aumentar el fondo de conversión del papel-moneda y verificar más pronto ésta fuere necesario obtener un empréstito en el Exterior, el Banco Central podrá destinar el producto de las rentas de que trata este Decreto, para garantizar la operación del préstamo, la cual no se llevará á efecto sino con la aprobación del Gobierno.
Art. 11. El Banco Central publicará en los primeros días de cada mes el dato relativo a las sumas de papel-moneda cambiadas por metálico en el mes inmediatamente anterior.
Publíquese.
Dado en Bogotá, á 19 de Junio de 1905.
R. REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
Pedro AntonioMolina
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