que reglamenta lo dispuesto por el parágrafo del artículo 7.° del Decreto de carácter legislativo número 909 de 1906

Rango Decreto
Publicación 1913-07-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la facultad que le otorga al Gobierno el artículo 20 del Decreto antes mencionado, y

considerando

que la Resolución del antiguo Ministerio de Hacienda y Tesoro de 16 de julio de 1908, publicada en el número 13434 del Diario Oficial, que interpretó el artículo 7.° del mismo Decreto, se presta a dudas en cuanto a los casos en que es aplicable dicho artículo y no dispone cosa alguna respecto de la manera como debe hacerse efectivo el gravamen allí establecido,

decreta:

Artículo 1.° Los cinco pesos ($ 5) de que trata el parágrafo del artículo 7.° del Decreto número 909 de 1906 se pagarán por los interesados así en el caso de que el testamento haya sido extendido en papel común y lleve o no cada hoja las estampillas exigidas por la Sección T (Testamentos), del Decreto aludido, como en el caso de que, habiendo sido extendido el testamento en papel sellado, no se haya provisto a cada hoja de las estampillas referidas.
Artículo 2.° Los cinco pesos ($ 5) que exige el parágrafo antes citado se pagarán en estampillas de timbre, las cuales se adherirán a cada hoja, al ser presentado el testimonio al Juez de la casa mortuoria, si se tratare de testamento público, o una vez abierto y publicado el testamento cerrado.

Las estampillas serán reclamadas, adheridas y anuladas en uno y otro caso, por el Juez referido.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 17 de julio de 1913.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Hacienda,

f. RESTREPO PLATA

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