por el cual se aprueba el Acuerdo 002 del 15 de enero de 1990 expedido por el Consejo Superior de la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, por el cual se modifica el Estatuto General de esa entidad

Rango Decreto
Publicación 1990-03-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 65
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus funciones legales, y en especial de la que le confiere el artículo 59, letra b, del Decreto-ley 80 de 1980,

DECRETA:

Artículo 1° Aprobar el Acuerdo número 002 del 15 de enero de 1990, expedido por el Consejo Superior de la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, por el cual se modifica el Estatuto General de esa entidad cuyo texto es el siguiente:

“ACUERDO NUMERO 002 DE 1990

(enero 15)

por el cual se modifica el Estatuto General de la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá.

El Consejo Superior de la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, Unisur, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias y en especial de la que le confiere el artículo 59, literal b) del Decreto extraordinario 080 de 1980, y oído el concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República,

ACUERDA:

Artículo 1° Modificar en acatamiento a las disposiciones contenidas en el Decreto-ley 80 de 1980, el Estatuto General de la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá.

CAPITULO I

Naturaleza, domicilio, misión, objetivos, funciones y modalidades educativas.

Artículo 2° La Unidad Universitaria del Sur de Bogotá es un establecimiento público de carácter académico del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, creado por la Ley 52 de 1981, con domicilio en la ciudad de Bogotá. La institución se llamará Universidad Estatal del Sur de Bogotá una vez haya obtenido el reconocimiento institucional como Universidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 del Decreto-ley 80 de 1980.

Artículo 3° La Unidad Universitaria del Sur de Bogotá tiene como misión fundamental la formación de un hombre integral, autónomo y crítico capaz de contribuir activamente en la generación, difusión y aplicación del saber científico y tecnológico y de comprometerse con la transformación de su realidad, así mismo participará en el desarrollo regional, mediante una educación permanente, abierta y democrática que propicie innovaciones educativas, pedagógicas, técnicas y científicas.

Artículo 4° **Objetivos.** La institución tiene como objetivos los siguientes: Formar profesionales con profundo sentido científico, humanista y de servicio, que contribuyan en la construcción de una sociedad armónica, solidaria y cada vez más justa y libre.

Orientar sus acciones hacia la promoción y desarrollo humano integral, mediante una educación permanente, flexible y abierta que dinamice la renovación cultural y el cambio social.

Formar un profesional para analizar, comprender e interpretar la realidad y buscar soluciones pertinentes a los problemas de su comunidad y de la sociedad en su conjunto a través de la generación, comunicación y aplicación del saber científico, social y cultural y el desempeño idóneo y socialmente responsable de su profesión.

Propender por la formación integral del individuo para que adquiera instrumentos que le permitan desarrollar una capacidad de pensamiento crítico, creativo y autónomo y una percepción responsable de la integración y el desarrollo social.

Procurar la generación y difusión de conocimientos científicos y tecnológicos que contribuyan a la solución de los problemas en las diferentes regiones del país.

Ofrecer nuevas estrategias de educación permanente, facilitando la actualización profesional continua y el desarrollo individual y colectivo de las comunidades.

Artículo 5° **Funciones.** Para lograr sus objetivos la institución cumplirá las siguientes funciones básicas:

Docencia. Encaminada a la innovación de las prácticas pedagógicas para facilitar y enriquecer el proceso de aprendizaje autodirigido, teniendo en cuenta las características del estudiante y las condiciones de su entorno, para facilitar de forma permanente la formación profesional y el desarrollo integral del individuo.

Investigación. Orientada a la generación, comunicación y aplicación del conocimiento científico y tecnológico, como una contribución al desarrollo social, cultural y económico de las diferentes regiones.

Extensión. Se ofrece a todas las comunidades del país, con el propósito de contribuir a su desarrollo y al mejoramiento en la calidad de vida, tanto a nivel individual como grupal, según las características y condiciones socioculturales y de producción nacional y regional.

Artículo 6° **Modalidades.** La institución universitaria ofrecerá programas en:

Los programas de formación universitaria se organizarán mediante currículo por ciclos.

CAPITULO II

Del patrimonio y fuente de financiación.

Artículo 7° El patrimonio y fuentes de financiación de la institución están constituidas por:

Artículo 8° La institución destinará como mínimo el dos por ciento (2%) del monto total de sus ingresos corrientes para programas de bienestar social de las personas vinculadas a ella. Igualmente destinará al menos el dos por ciento (2%) de los mismos ingresos al fomento y desarrollo de programas de investigación. Se entiende por ingresos corrientes los que tienen el carácter de regulares y ordinarios. En la institución están constituidos por todos aquellos derechos pecuniarios que provienen de la contraprestación de un servicio regular ofrecido por la entidad y por los aportes y participaciones que se reciban de acuerdo con las normas legales.

CAPITULO III

De los órganos de gobierno.

Artículo 9° La dirección de la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá corresponde al Consejo Superior, al Rector y al Consejo Académico:

Del Consejo Superior.

Artículo 10. El Consejo Superior es el máximo órgano de dirección y está integrado por:

Los representantes del Ministro y del Alcalde tendrán las mismas calidades exigidas para ser Rector.

El decano, el profesor y el estudiante tendrán un período de dos (2) años, siempre y cuando conserven la calidad de tales. El egresado tendrá el mismo período.

Parágrafo. El procedimiento y las condiciones de elección del representante de la comunidad de los barrios del sur al Consejo Superior se ceñirá a la reglamentación contenida en el Decreto 1782 de 1987 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 11. El período de los miembros del Consejo sujetos a él se contará a partir de la fecha de su designación o elección.

Cuando se presentare la vacante de uno de los miembros sujeto a período, el Rector procederá a solicitar la designación o elección del reemplazo para el resto del período. Igual procedimiento adoptará el Rector cuando se venza el período de uno de sus miembros.

Actuará como Secretario del Consejo Superior el Secretario General.

Artículo 12. Constituye quórum para decidir más de la mitad de los miembros que hayan acreditado ante el Secretario del Consejo su condición de tales.

El Consejo será presidido por el Ministro de Educación Nacional o su representante. En su ausencia presidirá el miembro designado por el Presidente de la República.

El Consejo Superior sólo podrá sesionar válidamente bajo la presidencia de una de las personas que de conformidad con el inciso anterior debe presidirlo.

Artículo 13. Los miembros del Consejo Superior, aunque ejercen funciones públicas no adquieren por este sólo hecho la calidad de empleados públicos.

Artículo 14. Son funciones del Consejo Superior:

Artículo 15. Las decisiones relacionadas con las funciones a que se refieren los literales b), f), g), l) y m) del artículo anterior, requerirán para su validez del voto favorable de quien preside el Consejo Superior. El Consejo podrá delegar en el Rector la función contemplada en el literal h).

Artículo 16. El Consejo se reunirá ordinariamente al menos una vez al mes y extraordinariamente por convocatoria de su Presidente o del Rector y sus actos administrativos se denominarán Acuerdos.

De cada reunión se levantará un acta en donde se dejará constancia del desarrollo de las mismas las que serán rubricadas por el presidente y el secretario de cada sesión una vez sean aprobadas.

Artículo 17. Los miembros del Consejo Superior por su asistencia a las sesiones del mismo tendrán derecho a percibir honorarios en la cuantía que señale el Presidente de la República mediante resolución ejecutiva.

Del Rector.

Artículo 18. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la institución.

Artículo 19. Para ser Rector se requiere poseer título de formación universitario y además haber sido Rector o Decano Universitario en propiedad, o haber sido profesor universitario al menos durante cinco (5) años, o ejercido con excelente reputación moral y buen crédito la profesión por el mismo lapso.

Artículo 20. Son funciones del Rector las siguientes:

Artículo 21. El Rector podrá delegar en los Vicerrectores o Decanos aquellas funciones que considere necesarias, con la excepción de la imposición de las sanciones de multa y suspensión mayor de quince (15) días y destitución.

Artículo 22. Los actos administrativos que expida el Rector se denominarán resoluciones las cuales se numerarán sucesivamente con la indicación del día, mes y año en que se expidan.

Artículo 23. Los miembros del Consejo Superior y el Rector están sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de que trata el Decreto 128 de 1976 y demás normas concordantes.

Del Consejo Académico.

Artículo 24. El Consejo Académico es la autoridad académica de la institución y órgano asesor del Rector. Está integrado por:

El período del profesor será de dos (2) años y el del estudiante de un (1) año.

Parágrafo. Para cada reunión serán invitados, por el Rector, dos Directores de CREAD con voz pero sin voto.

Artículo 25. El Rector convocará al Consejo Académico a reuniones ordinarias, por lo menos dos (2) veces al mes y a las extraordinarias a que haya lugar, y actuará como Secretario, el Secretario General. De cada una de ellas se levantará un acta donde se dejará constancia de su desarrollo.

Artículo 26. Constituye quórum para decidir más de la mitad de los miembros acreditados como tales ante la Secretaría del Consejo; sus actos administrativos se denominarán Acuerdos.

Artículo 27. El profesor miembro del Consejo Académico deberá acreditar por lo menos los siguientes requisitos:

Artículo 28. Para ser representante de los estudiantes en el Consejo Académico se requiere acreditar, por lo menos los siguientes requisitos:

Artículo 29. Son funciones del Consejo Académico:

CAPITULO IV

Del Secretario General, de los Vicerrectores, de los Decanos y de los Consejos de Facultad.

Artículo 30. El Secretario General depende del Rector y tiene las siguientes funciones principales:

Artículo 31. Los Vicerrectores ejercerán las funciones que le delegue el Rector y las de coordinación, fomento y administración de las actividades en sus respectivas áreas.

Los Vicerrectores deberán reunir los mismos requisitos que se necesitan para ser Rector.

Artículo 32. El Decano representa al Rector, es la máxima autoridad ejecutiva en la respectiva Facultad.

Artículo 33. Son funciones del Decano:

Artículo 34. En cada una de las Facultades existirá un Consejo de Facultad con capacidad decisoria en los asuntos académicos y con carácter asesor del Decano.

Artículo 35. Cada Consejo de Facultad estará integrado por:

Parágrafo. Los requisitos y condiciones para la elección del profesor y del estudiante se sujetarán al reglamento que expida el Rector.

Artículo 36. El Consejo se reunirá ordinariamente al menos una vez al mes y extraordinariamente por convocatoria del Decano y actuará como secretario el funcionario de la Facultad que designe el mismo.

Artículo 37. Son funciones del Consejo de Facultad:

CAPITULO V

De la organización interna.

Artículo 38. El Consejo Superior, al establecer la organización interna de la institución, deberá atender a lo preceptuado en el artículo 68 del Decreto extraordinario 80 de 1980 y en las normas legales y reglamentarias.

Artículo 39. Las dependencias del área académica se denominarán Vicerrectoría, Facultad, Escuela, Departamento, Instituto o Centro.

Las dependencias del área administrativa se denominarán Vicerrectoría, División y Sección.

Las dependencias de carácter asesor se denominarán Oficinas.

Los órganos de carácter decisorio se denominarán Consejos.

Los demás se llamarán Comités.

Las dependencias académicas y administrativas se delimitarán debidamente en la estructura orgánica de la institución.

Artículo 40. Para el desarrollo y administración de sus actividades docentes, investigativas y de extensión la institución tendrá las siguientes clases de unidades académicas:

Entiéndese por programa el conjunto de experiencias de aprendizaje, formalmente estructuradas que el estudiante realiza con miras a la obtención de un título;

CAPITULO VI

Del control fiscal.

Artículo 41. El control fiscal será ejercido en la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, por la Contraloría General de la República.

CAPITULO VII

Régimen jurídico de los actos y contratos.

Artículo 42. Salvo disposición legal en contrario, los actos administrativos que dicte la institución para el cumplimiento de sus funciones, están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Decreto 01 de 1984 y en las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

Artículo 43. Contra los actos administrativos proferidos por el Consejo Superior, Consejo Académico y el Rector, sólo procederá el recurso de reposición y con él se agota la vía gubernativa.

Sin embargo, el acto administrativo, mediante el cual el Rector imponga a un docente una sanción de suspensión mayor de seis (6) meses, o de destitución o una sanción de expulsión a un alumno, será apelable ante el Consejo Superior.

Contra los actos administrativos proferidos por las demás autoridades de la institución, procede el recurso de reposición ante quien haya proferido el acto y el de apelación ante su inmediato superior.

Artículo 44. Las providencias mediante las cuales se impongan sanciones disciplinarias a los empleados públicos, tanto docentes como administrativos, se notificarán de acuerdo con lo previsto en el Decreto 01 de 1984 y las normas que lo modifiquen o sustituyan.

En los casos de suspensión o destitución, los recursos se concederán en el efecto devolutivo.

Artículo 45. El régimen contractual de la institución se ceñirá a lo dispuesto en el Decreto 222 de 1983 y demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan.

Artículo 46. Los contratos que celebre la institución estarán sujetos a los requisitos de aprobación y registro presupuestal por la respectiva dependencia de presupuesto y contabilidad, y en ellos deberá estipularse que los pagos a que se obliga la entidad quedan subordinados a las apropiaciones que se hagan en el respectivo presupuesto.

Artículo 47. La adquisición urgente de bienes o elementos de carácter fungible, para uso docente o investigativo, podrá hacerse directamente, previa autorización del Consejo Superior, en todos los casos en que de conformidad con el Decreto 222 de 1983, no se requiera licitación pública.

Artículo 48. En ningún caso se podrá autorizar o contraer obligaciones imputables a apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible, antes de la aprobación del crédito adicional o traslado correspondiente. Tampoco se podrán expedir actos administrativos para legalizar obligaciones contraídas por fuera del presupuesto o en exceso del valor de la disponibilidad en las apropiaciones vigentes.

CAPITULO VIII

Del régimen administrativo.

Artículo 49. Para cada vigencia fiscal la institución no podrá destinar más del setenta y cinco por ciento (75%) de su presupuesto de funcionamiento para pago de servicios personales y para la transferencia derivada de éstos.

Artículo 50. Para lograr una administración eficaz, corresponde al Rector expedir procedimientos apropiados de planeación, programación, dirección, ejecución, evaluación y control de las actividades de la institución.

Artículo 51. Corresponde al Rector expedir los sistemas de planeación, de biblioteca e información científica, de información estadística, de admisiones, registro y control académico, de presupuesto, de contabilidad, de administración de personal, de adquisiciones y suministros, de almacenes, de inventarios y de administración de planta física, necesarios para su adecuado funcionamiento.

Todo ello de acuerdo con los criterios y procedimientos básicos que se determinen en desarrollo del literal k) del artículo 2° del Decreto extraordinario 81 de 1980.

Artículo 52. El presupuesto de la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá deberá sujetarse a los principios generales de la Ley Orgánica del Presupuesto y a las normas contenidas en el Capítulo V del Título Tercero del Decreto extraordinario 80 de 1980.

Deberá estructurarse por programas y contener como mínimo los siguientes aspectos:

Artículo 53. En la elaboración del presupuesto y sus adiciones se atenderá al principio de equilibrio presupuestal y, por lo tanto, no podrán incluirse partidas de ingresos inciertos o que provengan de operaciones de crédito no aprobadas definitivamente.

Artículo 54. La ejecución presupuestal en la institución deberá hacerse sobre la base de los Acuerdos de Ordenación de Gastos que para el efecto expide el Consejo Superior.

Los acuerdos mensuales de Ordenación de Gastos deben incorporar en forma clara y precisa la distribución de los gastos y obligaciones y los ingresos aplicables para su cancelación.

Los créditos y traslados del presupuesto de la institución deben ser aprobados por el Consejo Superior con sujeción a las normas sobre la materia.

CAPITULO IX

Del personal docente y administrativo.

Artículo 55. El personal docente de la institución se regirá por la reglamentación que expida el Consejo Superior de conformidad con las disposiciones del Título III Capítulo VI del Decreto-ley 80 de 1980 y demás normas que lo reglamenten, adicionen o modifiquen. El reglamento del personal docente requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.

Ningún funcionario del Estado, de tiempo completo, podrá ser nombrado como docente de igual dedicación.

Artículo 56. El personal administrativo de la institución se regirá por las disposiciones del Título Tercero, Capítulo VII del Decreto extraordinario 80 de 1980.

Artículo 57. Sólo se podrán hacer nombramientos para cargos vacantes contemplados en la planta de personal. El nombramiento en contravención de lo dispuesto en este artículo es ilegal y podrá ser declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa.

La autoridad nominadora deberá declarar la insubsistencia tan pronto tenga conocimiento de la ilegalidad del nombramiento, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

CAPITULO X

De los estudiantes.

Artículo 58. Los estudiantes se regirán por el Reglamento Estudiantil expedido por el Consejo Superior de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto extraordinario 80 de 1980 y demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o adicionen.

Artículo 59. Las sanciones aplicables a los estudiantes son de carácter académico y disciplinario. Se notificarán de acuerdo con lo que se disponga en el Reglamento Estudiantil.

CAPITULO XI

Disposiciones varias.

Artículo 60. De conformidad con el artículo 14 del Decreto legislativo 277 de 1958, el patrimonio y los ingresos de la institución estarán exentos de todo impuesto nacional, departamental y municipal. Igualmente estarán libres de impuestos y contribuciones las transferencias a título gratuito, las herencias y legados, operaciones que no causarán derechos de Notaría y Registro. Las donaciones no requerirán insinuación judicial. Quedan así mismo exentas de todo gravamen o depósito las importaciones de libros y revistas, laboratorios, equipos, sustancias, materiales y dotación que la entidad haga para sus servicios docentes, científicos, administrativos y asistenciales.

Artículo 61. En ningún caso se podrá prohibir el derecho de asociación de los docentes y de los estudiantes con matrícula vigente.

Artículo 62. Los miembros de las diversas corporaciones de la institución, así se llamen representantes o delegados, están en la obligación de actuar en beneficio de ella y en función exclusiva de su bienestar y progreso.

Artículo 63. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de publicación del Decreto mediante el cual lo aprueba el Gobierno Nacional y deroga el Acuerdo 001 del 8 de junio de 1982.

Dado en Bogotá, D. E., a 15 de enero de 1990.

Comuníquese y cúmplase.

El Presidente (Fdo.),

Edgar León Uribe Giraldo.

La Secretaria (Fdo.),

Betty Góngora Pedraza”.

Artículo 2° Este Decreto rige a desde su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de marzo de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Educación Nacional,

Manuel Francisco Becerra Barney.

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