por el cual se aprueba el Acuerdo 002 del 15 de enero de 1990 expedido por el Consejo Superior de la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, por el cual se modifica el Estatuto General de esa entidad

Rango Decreto
Publicación 1990-03-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus funciones legales, y en especial de la que le confiere el artículo 59, letra b, del Decreto-ley 80 de 1980,

DECRETA:

Artículo 1° Aprobar el Acuerdo número 002 del 15 de enero de 1990, expedido por el Consejo Superior de la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, por el cual se modifica el Estatuto General de esa entidad cuyo texto es el siguiente:

“ACUERDO NUMERO 002 DE 1990

(enero 15)

por el cual se modifica el Estatuto General de la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá.

El Consejo Superior de la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, Unisur, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias y en especial de la que le confiere el artículo 59, literal b) del Decreto extraordinario 080 de 1980, y oído el concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República,

ACUERDA:

Artículo 1° Modificar en acatamiento a las disposiciones contenidas en el Decreto-ley 80 de 1980, el Estatuto General de la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá.

CAPITULO I

Naturaleza, domicilio, misión, objetivos, funciones y modalidades educativas.

Artículo 2° La Unidad Universitaria del Sur de Bogotá es un establecimiento público de carácter académico del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, creado por la Ley 52 de 1981, con domicilio en la ciudad de Bogotá. La institución se llamará Universidad Estatal del Sur de Bogotá una vez haya obtenido el reconocimiento institucional como Universidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 del Decreto-ley 80 de 1980.

Artículo 3° La Unidad Universitaria del Sur de Bogotá tiene como misión fundamental la formación de un hombre integral, autónomo y crítico capaz de contribuir activamente en la generación, difusión y aplicación del saber científico y tecnológico y de comprometerse con la transformación de su realidad, así mismo participará en el desarrollo regional, mediante una educación permanente, abierta y democrática que propicie innovaciones educativas, pedagógicas, técnicas y científicas.

Artículo 4° **Objetivos.** La institución tiene como objetivos los siguientes: Formar profesionales con profundo sentido científico, humanista y de servicio, que contribuyan en la construcción de una sociedad armónica, solidaria y cada vez más justa y libre.

Orientar sus acciones hacia la promoción y desarrollo humano integral, mediante una educación permanente, flexible y abierta que dinamice la renovación cultural y el cambio social.

Formar un profesional para analizar, comprender e interpretar la realidad y buscar soluciones pertinentes a los problemas de su comunidad y de la sociedad en su conjunto a través de la generación, comunicación y aplicación del saber científico, social y cultural y el desempeño idóneo y socialmente responsable de su profesión.

Propender por la formación integral del individuo para que adquiera instrumentos que le permitan desarrollar una capacidad de pensamiento crítico, creativo y autónomo y una percepción responsable de la integración y el desarrollo social.

Procurar la generación y difusión de conocimientos científicos y tecnológicos que contribuyan a la solución de los problemas en las diferentes regiones del país.

Ofrecer nuevas estrategias de educación permanente, facilitando la actualización profesional continua y el desarrollo individual y colectivo de las comunidades.

Artículo 5° **Funciones.** Para lograr sus objetivos la institución cumplirá las siguientes funciones básicas:

Docencia. Encaminada a la innovación de las prácticas pedagógicas para facilitar y enriquecer el proceso de aprendizaje autodirigido, teniendo en cuenta las características del estudiante y las condiciones de su entorno, para facilitar de forma permanente la formación profesional y el desarrollo integral del individuo.

Investigación. Orientada a la generación, comunicación y aplicación del conocimiento científico y tecnológico, como una contribución al desarrollo social, cultural y económico de las diferentes regiones.

Extensión. Se ofrece a todas las comunidades del país, con el propósito de contribuir a su desarrollo y al mejoramiento en la calidad de vida, tanto a nivel individual como grupal, según las características y condiciones socioculturales y de producción nacional y regional.

Artículo 6° **Modalidades.** La institución universitaria ofrecerá programas en:

Los programas de formación universitaria se organizarán mediante currículo por ciclos.

CAPITULO II

Del patrimonio y fuente de financiación.

Artículo 7° El patrimonio y fuentes de financiación de la institución están constituidas por:

Artículo 8° La institución destinará como mínimo el dos por ciento (2%) del monto total de sus ingresos corrientes para programas de bienestar social de las personas vinculadas a ella. Igualmente destinará al menos el dos por ciento (2%) de los mismos ingresos al fomento y desarrollo de programas de investigación. Se entiende por ingresos corrientes los que tienen el carácter de regulares y ordinarios. En la institución están constituidos por todos aquellos derechos pecuniarios que provienen de la contraprestación de un servicio regular ofrecido por la entidad y por los aportes y participaciones que se reciban de acuerdo con las normas legales.

CAPITULO III

De los órganos de gobierno.

Artículo 9° La dirección de la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá corresponde al Consejo Superior, al Rector y al Consejo Académico:

Del Consejo Superior.

Artículo 10. El Consejo Superior es el máximo órgano de dirección y está integrado por:

Los representantes del Ministro y del Alcalde tendrán las mismas calidades exigidas para ser Rector.

El decano, el profesor y el estudiante tendrán un período de dos (2) años, siempre y cuando conserven la calidad de tales. El egresado tendrá el mismo período.

Parágrafo. El procedimiento y las condiciones de elección del representante de la comunidad de los barrios del sur al Consejo Superior se ceñirá a la reglamentación contenida en el Decreto 1782 de 1987 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 11. El período de los miembros del Consejo sujetos a él se contará a partir de la fecha de su designación o elección.

Cuando se presentare la vacante de uno de los miembros sujeto a período, el Rector procederá a solicitar la designación o elección del reemplazo para el resto del período. Igual procedimiento adoptará el Rector cuando se venza el período de uno de sus miembros.

Actuará como Secretario del Consejo Superior el Secretario General.

Artículo 12. Constituye quórum para decidir más de la mitad de los miembros que hayan acreditado ante el Secretario del Consejo su condición de tales.

El Consejo será presidido por el Ministro de Educación Nacional o su representante. En su ausencia presidirá el miembro designado por el Presidente de la República.

El Consejo Superior sólo podrá sesionar válidamente bajo la presidencia de una de las personas que de conformidad con el inciso anterior debe presidirlo.

Artículo 13. Los miembros del Consejo Superior, aunque ejercen funciones públicas no adquieren por este sólo hecho la calidad de empleados públicos.

Artículo 14. Son funciones del Consejo Superior:

Artículo 15. Las decisiones relacionadas con las funciones a que se refieren los literales b), f), g), l) y m) del artículo anterior, requerirán para su validez del voto favorable de quien preside el Consejo Superior. El Consejo podrá delegar en el Rector la función contemplada en el literal h).

Artículo 16. El Consejo se reunirá ordinariamente al menos una vez al mes y extraordinariamente por convocatoria de su Presidente o del Rector y sus actos administrativos se denominarán Acuerdos.

De cada reunión se levantará un acta en donde se dejará constancia del desarrollo de las mismas las que serán rubricadas por el presidente y el secretario de cada sesión una vez sean aprobadas.

Artículo 17. Los miembros del Consejo Superior por su asistencia a las sesiones del mismo tendrán derecho a percibir honorarios en la cuantía que señale el Presidente de la República mediante resolución ejecutiva.

Del Rector.

Artículo 18. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la institución.

Artículo 19. Para ser Rector se requiere poseer título de formación universitario y además haber sido Rector o Decano Universitario en propiedad, o haber sido profesor universitario al menos durante cinco (5) años, o ejercido con excelente reputación moral y buen crédito la profesión por el mismo lapso.

Artículo 20. Son funciones del Rector las siguientes:

Artículo 21. El Rector podrá delegar en los Vicerrectores o Decanos aquellas funciones que considere necesarias, con la excepción de la imposición de las sanciones de multa y suspensión mayor de quince (15) días y destitución.

Artículo 22. Los actos administrativos que expida el Rector se denominarán resoluciones las cuales se numerarán sucesivamente con la indicación del día, mes y año en que se expidan.

Artículo 23. Los miembros del Consejo Superior y el Rector están sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de que trata el Decreto 128 de 1976 y demás normas concordantes.

Del Consejo Académico.

Artículo 24. El Consejo Académico es la autoridad académica de la institución y órgano asesor del Rector. Está integrado por:

El período del profesor será de dos (2) años y el del estudiante de un (1) año.

Parágrafo. Para cada reunión serán invitados, por el Rector, dos Directores de CREAD con voz pero sin voto.

Artículo 25. El Rector convocará al Consejo Académico a reuniones ordinarias, por lo menos dos (2) veces al mes y a las extraordinarias a que haya lugar, y actuará como Secretario, el Secretario General. De cada una de ellas se levantará un acta donde se dejará constancia de su desarrollo.

Artículo 26. Constituye quórum para decidir más de la mitad de los miembros acreditados como tales ante la Secretaría del Consejo; sus actos administrativos se denominarán Acuerdos.

Artículo 27. El profesor miembro del Consejo Académico deberá acreditar por lo menos los siguientes requisitos:

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