Por el cual se separa la administración del Ramo de Telégrafos y Teléfonos de la General de Correos
El Presidente de la Republica de Colombia
En uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° Desde el día 1. ° de Enero del presente año la Administración General de Correos y Telégrafos se entenderá exclusivamente con el manejo de los fondos del Ramo de Correos, y en consecuencia se denominará Administración General de Correos.
Parágrafo. Esta disposición no obsta para que la Administración Genera! ya citada continúe la fiscalización que le señala la ley para ambos Ramos.
Artículo 2.° Desde la fecha indicada en el artículo anterior la Administración de Telégrafos y Teléfonos quedará encargada de la percepción de los productos de este Ramo y de hacer los gastos que este servicio demande, tanto en la conservación y construcción de las líneas telegráficas conforme los contratos vigentes, como en el personal de empleados y arrendamientos de locales, y las cuentas respectivas serán visadas, como ya se ha venido practicando, por la Dirección General y radicadas en la Sección de Contabilidad de esta Oficina. En consecuencia dicha Administración se llamará en adelante Administración General de Telégrafos y Teléfonos.
Articulo 3.° Cada una de estas Oficinas dará cuenta detallada directamente al fin del mes de las cantidades recaudadas por productos del Ramo que administra a la Tesorería General, y ésta remesará directamente á cada Administración las cantidades que se le ordene para atender á los gastos de que cada una de ellas está encargada, de manera que en las cuentea de cada Administración figuren solamente los gastos de s Ramo.
Artículo 4.° La Oficina de Revisión y Radicación de Cuentas continuará funcionando como Sección de Contabilidad de ]a Dirección General de Correos y Telégrafos, con el personal que hoy tiene, y será su primer Jefe el de la Oficina de Contabilidad.
Artículo 5.° Los gastos de las Oficinas Telegráficas que sean al mismo tiempo Administraciones de Correos se pagarán por el Administrador respectivo, conforme á la correspondiente erogación que cada Oficina está obligada á hacer, de acuerdo con los Decretos Ejecutivos y Reglamentos vigentes ó que en adelante se dicten, de suerte que cada Ramo parque separadamente lo ordenado, conforme se ha dicho arriba.
Artículo 6.° En cada una de las Administraciones Generales, tanto de Correos como de Telégrafos y Teléfonos, se llevará una estadística completa y minuciosa de los productos y gastos de cada Ramo, así como de las cartas, impresos, valores, encomiendas, pesos, etc. y número de telegramas, valor, cables, su valor, procedencias de y para el Extranjero de los mismos, telegramas oficiales, etc.
Dicha estadística será enviada por los Administradores respectivos á la Dirección General de Correos y Telégrafos al fin de cada semestre y al fin de cada año, con el objeto de que por ese Despacho se publique completa en el Diario Oficial ó en otro periódico apropiado.
Articulo 7.° en los primaros diez días de cada mes pase a cada Administrador relación de los productos -de estos Ramos á la Superintendencia de Rentas Pública.
Articulo 8.° Para la mejor unidad y fiscalización de las cuentas de los responsables del Erario los Administradores Principales de Correos y Agentes Postales rendirán las de su cargo á la Administración General de Correo», la onal examinará, fenecerá ó glosará, según el caso, en primera instancia, y las remitirá luego a la Corte de Cuentas para su examen, glosa ó fenecimiento definitivo.
Artículo 9.° La Dirección General de Correos y Telégrafos dictará las órdenes correspondiente para el mejor cumplimiento de este Decreto.
Comuníquese y publiques
Dado en Bogotá, á 15 de Enero de 1909.
R. REYES
El Ministro de Gobierno,
- M. VARGAS
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