Por el cual se reglamenta la ordenación y pago de los gastos nacionales y se reorganiza la Tesorería General de la República

Rango Decreto
Publicación 1910-02-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º Cada Ministerio enviará al del Tesoro el día viernes de cada semana una relación detallada y por triplicado de los gastos que hayan de ordenarse y cubrirse en la semana siguiente, por cuenta de los respectivos Departamentos Administrativos.

Parágrafo. Dicha relación se examinará en el acuerdo que el Ministro del Tesoro tendrá semanalmente con el Tesorero General de la República, y si estuviere de acuerdo con el Presupuesto Nacional de Gastos, se la aprobará, salvo que los ingresos de la Tesorería sean inferiores al monto de los respectivos Presupuestos.

Artículo 2 º De cada relación quedará un ejemplar en el Ministerio del Tesoro como base de ordenación; se enviará otro á la Tesorería General como norma de los pagos á que hubiere lugar, y el otro será devuelto al Ministerio de su procedencia con las observaciones del caso para que se le tenga en cuenta al hacer el reconocimiento de los gastos del respectivo Departamento Administrativo.
Artículo 3 º Para atender oportunamente al pago del servicio público de fuéra de la capital cada Ministerio pasará al del Tesoro, dentro de los cinco primeros días de cada mes, una relación pormenorizada de los pagos que deban efectuarse en dicho mes por gastos en el anterior, con indicación de las Oficinas de Hacienda que deban atenderlos.
Artículo 4 º En vista de tal relación, el Ministerio del Tesoro dispondrá por conducto de la Tesorería General las remesas y los pagos á que hubiere lugar.
Artículo 5 º Fuera de los pagos ordenados por ley en una Oficina, como por ejemplo la amortización de documentos de crédito público y de libranzas y bonos de ferrocarriles, ningún responsable del Erario podrá hacer, dentro del territorio de la República, pago alguno sin orden del Tesorero General y éste no podrá hacer ni disponer erogación que no esté incluida en las relaciones aprobadas por el Ministerio del Tesoro.
Artículo 6 º Los gastos imprevistos y los extraordinarios que ocurren en los respectivos Ministerios, se comunicarán al del Tesoro para que éste ordene su pago.
Artículo 7 º Los gastos que deban pagarse en los Consulados se cubrirán únicamente de acuerdo con las radicaciones en ellos establecidas por resoluciones del Ministerio del Tesoro y con las órdenes que en cada caso especial les comunique el Tesorero General de acuerdo con el mismo Ministerio.
Artículo 8 º En los primeros cinco días de cada mes todos los responsables del Erario que en el mes anterior hayan hecho pagos en virtud de órdenes del Tesorero General ó de autorización permanente, enviarán á cada Ministerio, según la imputación de los gastos, y á la Tesorería General una relación de ellos por capítulos, artículos y parágrafos del Presupuesto que hayan sido afectados en sus cuentas por tales pagos, y darán además las explicaciones necesarias. Otro ejemplar de cada una de tales relaciones será remitido á la Sección Especial del Ministerio del Tesoro.
Artículo 9 º Los giros hechos fuera de las condiciones del presente Decreto no serán cubiertos por la Tesorería General no por cualquier otro responsable del Erario, y la Corte de Cuentas los liquidará á cargo de quien corresponda.
Artículo 10. Recibidas tales relaciones en las Secciones de Contabilidad de los Ministerios, el Tenedor de Libros describirá, en vista de ellas, en el libro general de Cuentas y Razón, los asientos á que hubiere lugar; otro tanto se hará en la Sección Especial del Ministerio del Tesoro que lleva la cuenta general de ordenación.
Artículo 11. Si confrontadas en estas Secciones las relaciones recibidas, con el Presupuesto de Gastos y con las órdenes recibidas por conducto de la Tesorería General, se observaren pagos hechos sin autorización, se dará cuenta á la Corte del Ramo, para que haga las observaciones y deduzca la responsabilidad á que hubiere lugar.
Artículo 12. Por el hecho de no remitir las relaciones de los pagos verificados dentro del término expresado, incurrirán los responsables en una multa de diez pesos ($ 10) oro, que impondrá bajo la misma sanción el Jefe de la Contabilidad del respectivo Ministerio con la firma del Ministro. En caso de reincidencia se destituirá al empleado responsable.

Las relaciones que remitan los pagadores deben llevar en la cubierta la certificación de los Administradores de Correos ó Agentes Postales, sobre la fecha de introducción á estas Oficinas.

Artículo 13. La Tesorería General atenderá el pago de los gastos públicos, en el orden siguiente:

Las órdenes que por cualquier circunstancia no fueren presentadas el día que le corresponda, se atenderán en la siguiente semana.

En caso de que los días determinados fueren feriados, los pagos se efectuarán en el día siguiente hábil.

Artículo 14. Queda facultado el Tesorero General para cubrir sueldos por décadas, mediante el visto bueno del respectivo Jefe ó Habilitado cuando el empleado lo haya devengado cumplidamente. Fuera de este caso y del previsto en el artículo 1222 del Código Fiscal, le es prohibido al Tesorero General hacer avances ó anticipaciones de sueldos.
Artículo 15. En vista de la supresión de empleados que hace el Presupuesto de este año en la Tesorería General, reorganízase esta oficina con el siguiente personal
Artículo 16. Facúltase al Señor Tesorero General de la Republica para que reglamente los trabajos de su Oficina, pudiendo cambiar las funciones de los empleados y adscribirles las que juzgue necesarias al buen servicio público, según las capacidades de cada uno.
Artículo 17. Quedan derogados los artículos 5 º, 6 º, 7 º y 8 º del Decreto número 592 de 10 de Diciembre de 1909.
Artículo 18. Este Decreto empezará á regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 29 de Enero de 1910.

RAMON GONZALEZ VALENCIA

El Ministro del Tesoro,

AntonioJosé Cadavid

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