Por el cual se establece el régimen de remuneración del personal de empleados públicos docentes de la Universidad de la Amazonia y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 1990-01-04
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1989,

DECRETA:

Artículo 1o. El presente decreto establece el régimen de remuneración para los empleados públicos docentes de la Universidad de la Amazonia, el cual estará basado en el sistema de puntos que se aplicará de acuerdo con los factores que a continuación se determinan:
Artículo 2o. A partir del 1o. de enero de 1990, los puntajes y la remuneración para las categorías del escalafón docente, serán las siguientes:
CATEGORIA PUNTAJE BASICO POR CATEGORIA ASIGNACION BASICA MENSUAL
Profesor Auxiliar 1.000 $ 135.000
Profesor Asistente 1.310 176.850
Profesor Asociado 1.790 241.650
Profesor Titular 2.360 318.600

Parágrafo 1o. En la escala a que se refiere el presente artículo, la primera columna indica las categorías del escalafón docente; la segunda señala el número de puntos correspondiente a éstas; y la tercera la asignación básica mensual, que se obtiene partiendo de la suma básica de ciento treinta y cinco mil pesos ($135.000.oo) moneda corriente, para todas las categorías, más el resultado del producto entre los puntos acreditados por encima del mil (1.000) y el valor vigente para cada punto.

Parágrafo 2o. A partir del 1o. de enero de 1990, el valor del punto será de ciento treinta y cinco pesos ($135.oo) moneda corriente.

Parágrafo 3o. La asignación básica mensual indicada en el presente artículo, corresponde a empleos de tiempo completo de la planta de personal docente, o sea con dedicación de cuarenta (40) horas semanales. Los empleos de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional a su dedicación.

Artículo 3o. Son condiciones para pertenecer a las categorías indicadas en el artículo anterior, las siguientes:

Tener título de Formación Universitaria o de Tecnólogo Especializado en el área correspondiente y acreditar dos (2) años de experiencia en el ramo profesional.

Parágrafo 1o. El cumplimiento de los requisitos en cualquiera de las alternativas para efectos de inscripción o ascenso a las diferentes categorías del escalafón de la carrera docente universitaria fijados en este artículo, otorga el puntaje básico asignado a la respectiva categoría en el artículo 20 del presente decreto. Para lo anterior, los docentes deberán ajustarse estrictamente a lo dispuesto en los artículos 9° y 10 del presente decreto, según el caso.

Parágrafo 2o. El docente está obligado a cumplir inicialmente con el puntaje mínimo fijado en este artículo, por concepto de cada uno de los factores de producción intelectual y/o capacitación y/o extensión, requerido para el correspondiente ascenso en el escalafón de cada categoría.

Los puntos acreditados por encima del número establecido en este artículo se acumularán y se tendrán en cuenta cuando el docente solicite la asignación de dichos puntos para su clasificación en una nueva categoría o para conversión en remuneración adicional.

Artículo 4o. Además de la asignación básica mensual señalada en el artículo 2° del presente decreto para cada categoría de empleos según el escalafón, el docente puede obtener remuneración adicional dentro de cada categoría, sin exceder el monto correspondiente a la inmediatamente superior, siempre y cuando cumpla los siguientes requisitos:
Artículo 5o. Para el ingreso y promoción en el escalafón de la carrera docente se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
Artículo 6o. Los requisitos de puntos acumulados para cada categoría serán los siguientes:
Artículo 7o. Los puntajes que se tendrán en cuenta por cada uno de los factores a que hace referencia el artículo 1° del presente decreto, para efectos de la clasificación y remuneración del personal docente de carrera, serán los siguientes:

Los puntajes por este factor serán los que corresponden a cada una de las categorías, según lo establecido en el artículo 2° del presente decreto.

Los puntajes por el presente factor se otorgarán de la siguiente manera:

La producción intelectual deberá ser diferente a tesis o trabajos requeridos para la obtención del título o para satisfacer requisitos de otros aspectos mencionados en este artículo.

En los trabajos realizados por más de un docente, los puntos se asignarán proporcionalmente al número de participantes.

El puntaje asignado por el factor de títulos académicos, será el siguiente:

La asignación de puntos por el factor de títulos académicos para efectos de remuneración adicional, procederá sólo mientras no sean utilizados para efectos de vinculación, inscripción o ascenso en el escalafón.

Por el factor de estudios de capacitación, actualización y perfeccionamiento de conocimientos, no conducentes a títulos, culminados en forma satisfactoria, se asignarán veinte (20) puntos por cada cien (100) horas.

Los estudios no conducentes a título deben ser relacionados con la actividad de docencia, investigación y extensión de la Universidad, realizados en la modalidad de Formación Avanzada o de Posgrado, efectuados en una institución de educación superior autorizada para ofrecer programas en dicha modalidad y la calificación obtenida, debe corresponder al menos a la mínima necesaria para su aprobación.

Cuando el curso se haya realizado en una institución diferente a las de nivel de educación superior, el Consejo Académico emitirá su concepto en cada caso, para asignar o no el respectivo puntaje.

Para efectos de la remuneración adicional a que se refiere el artículo 4°. del presente decreto, el puntaje acreditable por el factor experiencia docente universitaria y/o profesional, adquirida con anterioridad al ingreso a la Universidad de la Amazonia, diferente a la utilizada para vinculación o inscripción en el escalafón, será de diez (10) puntos por cada año, hasta un máximo de cincuenta (50) puntos.

La experiencia debe ser debidamente certificada en el área específica de formación profesional del docente y con dedicación de tiempo completo.

El puntaje por el factor de extensión en la Universidad de la Amazonia, será de diez (10) puntos por cada cien (100) horas continuas o discontinuas.

Parágrafo 1o. En ningún caso se reconocerán puntajes por factores que hayan sido valorados para efectos de inscripción, ascenso o remuneración adicional.

Parágrafo 2o. Los certificados de estudios, diplomas y títulos otorgados por las entidades docentes, requerirán para su validez los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia.

Para las carreras cuyo ejercicio esté reglamentado o sujeto a requisitos específicos, se deberá además, acreditar la autorización legal para el ejercicio correspondiente.

Los títulos y certificados obtenidos en el exterior se someterán a los requisitos que sobre registros, autenticaciones y equivalencias con los títulos expedidos en el país, determinan el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-.

Parágrafo 3o. El Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia a propuesta del Consejo Académico, reglamentará los mecanismos y procedimientos pertinentes para la asignación de los puntos de que tratan los factores descritos en el presente artículo.

Artículo 8o. Los empleados públicos docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, vinculados a la Universidad de la Amazonia con anterioridad al 1o. de enero de 1990, podrán solicitar la inscripción en el escalafón de la carrera docente en las categorías indicadas en el artículo 2° del presente decreto, previo el lleno de los requisitos establecidos para el efecto.
Artículo 9o. La presentación de solicitudes para ascenso dentro del escalafón docente o estudio de factores para la acumulación de puntos dentro de cada categoría, será hasta el 15 de agosto de cada año. A partir de esta fecha el Comité de Personal Docente, procederá a evaluar y examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos para ascenso o reconocimiento de remuneración adicional. Los efectos fiscales se producirán a partir del 1o. de enero del año siguiente, previo el acto administrativo respectivo.
Artículo 10. La remuneración para quienes obtengan un primer nombramiento como resultado del concurso señalado en los Capítulos III y IV del reglamento de Personal Docente de la Universidad de la Amazonia, se determinará con aplicación del sistema de puntos, con la asignación básica mensual prevista en el artículo 2° del presente decreto, como si fueran a obtener categoría, pero sin que por este hecho puedan ser considerados inscritos en la carrera docente.

Estos docentes podrán solicitar su inscripción en el escalafón de la carrera docente universitaria a partir del vencimiento del primer año de vinculación, previo el lleno de los requisitos legales, en cuyo caso los efectos fiscales serán a partir de la fecha del escalafonamiento.

Artículo 11. A partir del 1° de enero de 1990, los docentes de que trata el artículo 8° del presente decreto, tendrán derecho, mientras se encuentren en el trámite de inscripción en el escalafón de la carrera docente, a la asignación que venían devengando a 31 de diciembre de 1989 incrementada en un veinte por ciento (20%).

Una vez escalafonados, tendrán derecho a la remuneración indicada en los artículos 2° y 4° del presente decreto, o a la que venían devengando, si fuere superior.

Artículo 12. El Consejo Superior, a propuesta del Rector y previo estudio y concepto del Comité de Personal Docente, fijará la remuneración que corresponda a cada docente, mediante acto administrativo motivado, dentro de los parámetros establecidos en el presente decreto.

La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.

Los docentes no podrán percibir remuneración diferente a la que tengan derecho en aplicación del presente decreto.

Artículo 13. El docente escalafonado en una de las categorías del artículo 2° de este decreto, que sea comisionado para desempeñar cargo administrativo del nivel directivo de la planta de personal de la Universidad de la Amazonia, tendrá derecho a la asignación mensual para el empleo que desempeñe en comisión, mientras subsista ésta, salvo que sea inferior a la que perciba como docente, evento en el cual devengará la correspondiente al cargo de carrera de que es titular.
Artículo 14. El 50% de la asignación básica mensual total de los empleados públicos docentes de la Universidad de la Amazonia, tendrán el carácter de gastos de representación, mientras la ley no disponga lo contrario.
Artículo 15. En ningún caso la remuneración de un docente universitario de tiempo completo o de tiempo parcial, podrá exceder la que corresponde al Rector de la Universidad de la Amazonia, por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Artículo 16. La autoridad nominadora no podrá efectuar nombramientos de docentes de tiempo completo, en favor de personas que estén percibiendo remuneraciones por el desempeño de otro cargo de igual dedicación. Para la posesión deberá aportar declaración juramentada ante juez o notario, de no estar vinculado de tiempo completo en otra entidad de cualquier orden.
Artículo 17. El régimen de viáticos de los empleados públicos docentes que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior, vinculados a la planta de personal de la Universidad de la Amazonia, será el que se establezca en general para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
Artículo 18. Las normas contenidas en este decreto solamente podrán ser modificadas, sustituidas o derogadas por disposición con fuerza de ley.
Artículo 19. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1990.

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