Por el cual se modifican otros sobre indemnización de fábricas de licores

Rango Decreto
Publicación 1910-01-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades, y

CONSIDERANDO:

1.° Que el artículo 12 del Decreto Legislativo número 41 de 1905, ratificado por la Ley 15 del mismo año, da derecho a los industriales que antes del establecimiento del monopolio de producción y venta de licores nacionales de que trata dicho Decreto, tenían establecimientos de producción de estos licores, á que sean indemnizados del valor de las maquinas, enseres, útiles e instrumentos destinados á la indicada industria, sin que, según el Decreto Legislativo mencionado, sea necesario para acordar la indemnización como lo dispone el Decreto Ejecutivo número 798 de 1905, que los establecimientos funcionarán durante los seis meses anteriores a la expedición del Decreto número 339 de 1905, lo cual, sóbre injusto, es contrario al parágrafo del artículo 12 referido;

2.° Que no se han podido resolver algunas reclamaciones sobre indemnización del valor de objetos de la clase aludida, á causa de no haberse hecho en tiempo el denuncio de ellos, ó de no haberse solicitado oportunamente el avalúo, ó de haberse permitido en la práctica de las diligencias respectivas algunas formalidades reglamentarias, y que no sería justo desconocer por omisiones de esta naturaleza el derecho de los industriales perjudicados, en los casos que esté legalmente comprobado que poseían, al establecerse el monopolio de licores, fábricas en estado de producción ú organizadas con el fin manifiesto de producir en ellas;

3.° Que habiendo dejado de ser el Banco Central Administrador de la Renta de Licores Nacionales, á cargo del cual estaba, en este carácter y según el artículo 1° del Decreto número 1488 de 1905, el reconocimiento de las indemnizaciones de que se ha hablado y la celebración de los contratos á éstas relativos, es preciso determinar el funcionario público que deba llenar esas funciones;

4.° El artículo 18 de la Ley 8ª de 1909 (Asamblea Nacional) destinó el producto de la venta á los Departamentos, de los enseres, existencias de especies y demás bienes correspondientes á las Rentas Reorganizadas, al pago, de preferencia, de las reclamaciones de que se ha hecho mención, intentadas hasta el 31 de Diciembre; y

5.° Que á causa de la mala situación del Tesoro Nacional y de los Tesoros de los Departamentos ha sido preciso establecer compensación en algunos casos y habrá de establecerse en otros entre lo que ha debido y deba la Nación á los Departamentos y lo que éstos han debido ó deben á aquella por valor de los bienes indicados en el punto anterior, y que el Gobierno está en el deber de pagar, de preferencia, que sea justo reconocer de las antes indicadas,

DECRETA:

Artículo 1.° Corresponde al Ministerio de Hacienda el reconocimiento de las indemnizaciones á favor de los industriales que fueron perjudicados á causa del establecimiento del monopolio de producción y venta de licores nacionales, reconocimiento que se hará al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Legislativo número 41 de 1905 y siembre que las reclamaciones hayan sido presentadas antes del 1.° de Enero del presente año.
Artículo 2.° El Ministerio indicado, teniendo en cuenta el dictamen del Procurador General de la Nación en cada caso, reconocerá las indemnizaciones reclamadas antes del 1.° de Enero del presente año, y respecto de las cuales aparezca legalmente comprobado;

1.° Que el reclamante tenía al establecerse el monopolio de licores, fábrica de éstos en actividad ó con mira manifiesta de producirlos;

2.° Que fueron inventariados y avaluados en cualquier día antes del 1.° de Enero de 1909, las máquinas, enseres, útiles ó instrumentos que constituían la fábrica y las materias primas, no utilizables en otra industria; y

3.° Que las máquinas, útiles, enseres etc., que constituían la fábrica no funcionaron ó han funcionado en la producción de licores por cuenta de los rematadores de la Renta durante la vigencia del monopolio.

Artículo 3.° Si los documentos presentados por los fabricantes que reclaman indemnización como comprobantes de sus derechos fueron incompletos ó carecieron de formalidades legales, el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con las indicaciones que en cada caso haga el Procurador General de la Nación al emitir concepto y aúnen el caso de que esas indicaciones ó diligencias administrativas ó judiciales conducentes á la verdad de los hechos alegados por los interesados.
Artículo 4.° Cumplidas las condiciones establecidas al tenor de los dos artículos anteriores, el Ministerio de Hacienda resolverá las reclamaciones consultando la más estricta justicia, y caso de reconocimiento de indemnizaciones, celebrará los contratos del caso y los someterá á la aprobación del Gobierno y del Consejo de Ministros, lo último si ocurriere lo previsto en el artículo 88 de la Ley 149 de 1888.
Artículo 5.° Las indemnizaciones que se otorguen de acuerdo con este Decreto, se pagarán en bonos de licores de los mandados emitir conforme al Decreto Legislativo número 41 de 1905, pero los pagos no se verificarán sino una vez la máquinas, enseres y demás bienes constitutivos de las fábricas objeto de indemnización hayan sido entregados al Administrador del Circuito de Hacienda en que existan tales bienes, conforme las órdenes que sobre el particular de el Ministerio de Hacienda.
Artículo 6.° El Ministerio de Hacienda ordenará lo conducente á fin de que á la mayor brevedad posible, se haga la liquidación de la sima total á que ascienda el valor de lo que se entregó á los Departamentos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 8ª del corriente año, dictada por la Asamblea Nacional, y una vez determinada dicha suma se fijará la sexta parte de ella como fondo mensual de amortización de los bonos de licores que se entreguen en pago de las indemnizaciones á que se refiere el presente Decreto, los cuales bonos se amortizarán en la forma y términos establecidos en la parte final del artículo 1.° de la Ley 21 del año de 1908, de la Asamblea Nacional, la amortización de estos bonos se empezará el día 1.° de Febrero de 1910, y del fondo destinado á ella, según lo que se establece en este artículo, se dispondrá por el Ministerio del Tesoro, para el fin indicado, de preferencia á cualquier otro gasto.

Parágrafo. Los bonos entregados en pago de reclamaciones reconocidas antes del día en que empieza a regir la Ley 8ª del presente año, de la Asamblea Nacional, se amortizarán con el fondo mensual destinado á ese objeto en el Presupuesto de Gastos.

Artículo 7.° El Ministerio de Hacienda queda autorizado para disponer la compensación entre lo que la Nación deba a los Departamentos por diversas causas y lo que éstos deban á aquella á virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 8ª antes mencionada.
Artículo 8.° El mismo Ministerio indicado dará las órdenes del caso a fin de que los bienes entregados á la Nación, ó que se entreguen a causa de contratos celebrados ó que se celebren sobre indemnizaciones á fabricantes de licores, sean vendidos conforme á las prescripciones que para el caso establecen las leyes fiscales.
Artículo 9.° Quedan en los términos del presente Decreto modificados los reglamentarios del Decreto Legislativo número 41 de 1905 y de la Ley 8ª preindicada.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 28 de Diciembre de 1909.

RAMON GONZALEZ VALENCIA.

El Ministro de Hacienda,

simón SOSSA

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