Por el cual se reglamentan el artículo 21, inciso a), de la Ley 25 de 1928, y el artículo 6o del Decreto Ley número 1683 de 1931

Rango Decreto
Publicación 1935-05-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo primero.Mientras esté suspendido el libre comercio de oro y la conversión por dicho metal de sus billetes, el Banco de la República, para efectos de encaje y contabilidad, podrá computar las existencias de oro físico que posea al precio de dicho metal en Nueva York, y al cambio del día en que verifique sus balances;
Artículo segundo. Las diferencias a favor o en contra que resulten por el cómputo de las reservas en la forma aquí prevenida se llevarán a la cuenta especial a que se refiere la cláusula quinta del contrato de 31 de octubre de 1934, entre el Gobierno y el Banco de la República, aprobado por la ley 7º de 1935.
Artículo tercero. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición"

Comuníquesey publíquese.

Dado en Bogotá a 6 de abril de 1935.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jorge Soto Del Corral

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