Por el cual se reglamentan el artículo 21, inciso a), de la Ley 25 de 1928, y el artículo 6o del Decreto Ley número 1683 de 1931
El Presidente de la República de Colombia,
CONSIDERANDO:
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- Que la ley 25 de 1923 no previene la forma como hayan de ser computadas las reservas de oro del Banco de la República cuando se encuentre suspendido el libre comercio de oro en virtud de acuerdo entre el Gobierno y el Banco;
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- Que el Decreto-ley número 1083 de 1931 dictado en desarrollo del inciso a) del artículo 21 de la ley 25 de 1923, suspendió el libre comercio de oro y autorizó al Banco de la República para cambiar sus billetes por giros a la vista sobre Nueva York, previo permiso de la comisión de control.
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- Que por virtud de la cláusula quinta del contrato celebrado entre el Gobierno y el Banco de la República, aprobado por el Decreto ley número 404 de 1933 se dispuso que entre el Gobierno y el Banco de la República se determinara lo más conveniente en relación con el precio del oro físico que hubiere de comprar el Banco;
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- Que por resolución del 25 de septiembre de 1933 de la junta consultiva de la oficina de control de cambios y exportaciones se autoriza a los exportadores para vender al precio que libremente acordaran el 85 por ciento del valor de sus giros.
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- Que, por consiguiente, el Banco de la República está comprando el oro físico al precio correspondiente al tipo de cambio para los dólares en el mercado, y que al mismo tiempo está vendiendo los giros proveniente del oro físico que compra a la tasa de cambio corriente, lo que equivale a cambiar sus billetes por giros sobre Nueva York al expresado tipo;
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- Que lo natural y conveniente es que el Banco de la República compute sus reservas de oro al mismo tipo de cambio a que está efectuando la conversión de sus billetes; y
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- Que la forma en que actualmente está computando sus reservas metálicas, no permite apreciar claramente la situación de dichas reservas y la verdadera posición del Banco,
DECRETA:
Artículo primero.Mientras esté suspendido el libre comercio de oro y la conversión por dicho metal de sus billetes, el Banco de la República, para efectos de encaje y contabilidad, podrá computar las existencias de oro físico que posea al precio de dicho metal en Nueva York, y al cambio del día en que verifique sus balances;
Artículo segundo. Las diferencias a favor o en contra que resulten por el cómputo de las reservas en la forma aquí prevenida se llevarán a la cuenta especial a que se refiere la cláusula quinta del contrato de 31 de octubre de 1934, entre el Gobierno y el Banco de la República, aprobado por la ley 7º de 1935.
Artículo tercero. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición"
Comuníquesey publíquese.
Dado en Bogotá a 6 de abril de 1935.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jorge Soto Del Corral
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