Por el cual se dictan disposiciones relativas a mercancías existentes en el territorio segregado del Distrito Aduanero de La Pedrera y agregado al Distrito Aduanero de Buenaventura

Rango Decreto
Publicación 1941-04-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

decreta:

Articulo 1° Los tenedores de mercancías extranjeras existentes en el territorio segregado del Distrito Aduanero de La Pedrera y agregado al Distrito Aduanero de Buenaventura por el Reglamento General de Aduanas número 155, de 15 de marzo de 1941, y que hubieren sido importadas antes de la expedición del citado Reglamento, están, obligados a declarar por escrito, y en doble ejemplar, ante el correspondiente Recaudador de Hacienda las existencias que posean, con cita del documento aduanero que legalice su importación, dentro del término de sesenta días, a contar de la fecha del presente Decreto.

La Oficina de Hacienda correspondiente abrirá un registro en que se anotarán, en hoja separada para cada denunciante, las mercaderías denunciadas, y de los dos ejemplares de declaración entregará uno, refrendado con la firma del Administrador, al interesado, y el otro se conservará en el archivo de la Oficina.

Artículo 2° Las mercancías existentes y denunciadas conforme al artículo anterior, podrán ser consumidas en el territorio segregado del Distrito Aduanero de La Pedrera y agregado al de Buenaventura, sin derechos aduaneros nuevos o diferenciales.
Artículo 3° Las mercancías de que se viene tratando que hayan de trasladarse del territorio nombrado para un distrito aduanero distinto, no podrán hacerlo sino por la ciudad ele Florencia, y mediante el lleno de las siguientes formalidades:
Artículo 4° Pagada la diferencia de derechos de que trata el aparte e) del artículo anterior, el Administrador de Hacienda Nacional de Florencia expedirá guía de amparo de la mercancía, en la misma forma usual de las guías de cabotaje, pero que contendrán, además, el valor de la diferencia de los derechos de importación pagados y cita del número del manifiesto de internación.
Artículo 5° El Administrador de Hacienda Nacional de Florencia remitirá, inmediatamente que expida la guía de que trata el artículo 4º del presente Decreto, un ejemplar de ella al Recaudador de Hacienda del lugar de destino, otro ejemplar será entregado al interesado, y el tercer ejemplar se conservará en el archivo de la Administración de Hacienda Nacional de Florencia.
Artículo 6º Las mercancías de que trata el presente Decreto, que se internen a otros lugares del país, distintos del territorio segregado del Distrito Aduanero de La Pedrera y agregado al de Buenaventura, sin llenar los requisitos establecidos por este Decreto, se repulan de contrabando, y quedan sujetas a las disposiciones legales que regulan la materia.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 2 de abril de 1941.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de la Economía Nacional, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público,

Mariano ROLDAN

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