Por el cual se reorganiza la Policía Judicial o Cuerpo Auxiliar del Organo Judical y se adiciona el Decreto número 805 de 1936

Rango Decreto
Publicación 1943-04-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias de que está investido por el artículo 1º de la Ley 5ª de 1943, y visto, además, el artículo 38 de la Ley 4ª del mismo año,

DECRETA

Artículo 1º. El Cuerpo Auxiliar del Órgano Judicial, lo integran la Prefectura Judicial, los Juzgados de Instrucción Criminal, los Juzgados Permanentes y los Juzgados de Policía.

El Director del Departamento de Justicia del Ministerio de Gobierno ejerce la dirección, inspección y vigilancia del Cuerpo Auxiliar del Órgano Judicial.

CAPITULO I

Departamento de Justicia.

Artículo 2º. Son funciones del Director del Departamento de Justicia, en relación con el Cuerpo Auxiliar del Órgano judicial:

1º. Velar por el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos;

2º. Presentar al Ministro de Gobierno las resoluciones de multa de veinte a cien pesos, para sancionar a los empleados que faltaren a las leyes o reglamentos;

3º. Solicitar la remoción de los empleados por motivos fundados;

4º. Señalar los funcionarios que deban practicar investigaciones especiales;

5º. Visitar, cuando lo considere conveniente, las oficinas de su dependencia;

6º. Visitar, por lo menos una vez mensualmente, la Prefectura Judicial;

7º. Adoptar todas las medidas que a su juicio sean necesarias para la buena marcha del Cuerpo Auxiliar.

Artículo 3º Las funciones que deben desempeñar los empleados subalternos del Departamento de Justicia serán señaladas por el Director en resolución que debe ser sometida a la aprobación de Ministerio de Gobierno.

CAPITULO II

Prefectura Judicial.

Artículo 4º. La Prefectura Judicial tendrá el siguiente personal, con las asignaciones mensuales que se expresan:
Un Prefecto $ 280.00
Un Secretario 150.00
Un Sustanciador 100.00
Un Oficial Radicador 80.00
Una mecanógrafa .80.00
Dos Sirvientes, cada uno 30.00
Artículo 5º. Son funciones del Prefecto Judicial:

1º. Ser funcionario de instrucción, siempre que así lo disponga el Ministerio de Gobierno;

2º. Conocer y decidir los recursos y consultas que le competan legalmente;

3º. Revisar, cuando lo crea conveniente, las actuaciones de los funcionarios del Cuerpo Auxiliar en todo lo que no se refiera a juzgamiento, pues en este caso sólo intervendrá como funcionario de segunda instancia;

4º. Oír las quejas por demoras u otras irregularidades en el servicio y procurar su sanción;

5º. Cuidar del orden y régimen interno de las oficinas de cuerpo Auxiliar y del buen despacho de los negocios;

6º. Dictar los reglamentos internos para mantener la disciplina en las dependencias, determinar la división conveniente del trabajo y señalar funciones a los subalternos de la Prefecturas; todo con aprobación del Director del Departamento de Justicia;

7º. Inspeccionar diariamente las oficinas del Cuerpo Auxiliar, presidentes en Bogotá, tomas información constante de las oficinas situadas fuera de la capital e informar al Departamento de Justicia sobre los asuntos graves de que tenga conocimiento;

8º. Practicar visita, en los últimos cinco días de cada mes, a las oficinas del Cuerpo Auxiliar, residentes en Bogotá, e informar al Director del Departamento de Justicia;

9º. Castigar con multas de uno a cincuenta pesos, o con arresto de uno a quince días, a los que le desobedezcan o falten al debido respeto;

12 Comunicar las resoluciones, nombramientos y demás actos que se relacionen con el Cuerpo Auxiliar;

CAPITULO III

Juzgados de Instrucción Criminal.

Artículo 6º. Los Juzgados de Instrucción Criminal con residencia en Bogotá serán doce, integrados, cada uno por un Juez, un Secretario y dos Escribientes, con las asignaciones mensuales que se expresan:
12 Jueces, cada uno a $ 200.00
12 Secretarios, cada uno a 120.00
24 Escribientes, cada uno a 90.00

Parágrafo. Los Juzgados XI y XII de Instrucción Criminal se destinan a cumplir comisiones de los Jueces Municipales en lo Penal, de Bogotá.

Artículo 7º. Los Jueces de Instrucción Criminal, con residencia en Bogotá, podrán ser comisionados para la perfección exclusivamente, de sumarios, por la corte, el Tribunal y los Juzgados Superiores, de Circuito y Municipales del lugar de su residencia.
Artículo 8º. Habrá, además 14 Juzgados de Instrucción Criminal, integrados, cada uno, por un Juez y un Secretario con residencia en las capitales de los Departamentos e Intendencia del Chocó.

Parágrafo 1º. Los Juzgados de instrucción Criminal que residan fuera de la capital de la República estarán bajo la dependencia inmediata del Gobernador, o Intendencia, quienes ejercerán las funciones señaladas en este Decreto al Director del Departamento de Justicia y al prefecto judicial.

Parágrafo 2º. El Ministerio de Gobierno, cuando lo considere conveniente, podrá trasladar Juzgados con residencia en Bogotá a lugares distintos de la capital de la República, o residenciar en ésta o en otras ciudades los que funcionen en las capitales de los Departamento e Intendencia del chocó.

Artículo 9º. Los Jueces de Instrucción Criminal que residan fuera de Bogotá, sólo podrán cumplir comisiones por orden del Ministerio de Gobierno o de los Gobernadores e intendentes. Los funcionarios del órgano judicial que quieran comisionarlos para la práctica de alguna diligencia deben dirigirse previamente al gobernador o Intendente, quienes podrán ordenar su cumplimiento.
Artículo 10. Los Jueces de Instrucción Criminal tiene jurisdicción en todo el país, sus funciones son las que corresponden a los funcionarios de instrucción criminal de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia y deberán cumplir las diariamente, aun por las noches y en los días feriados, cuando una urgente necesidad así lo requiera.
Artículo 11. El reparto de los asuntos para instrucción lo harán los jueces Permanentes, pero las boletas de reparto deberán remitirse, por conducto oficial, a los Juzgados de Instrucción Criminal. En cada uno de estos Juzgados se llevará un libro para anotar la entrada y salida de los asuntos.
Artículo 12. El reparto de los negocios que se remitan en comisión a los Juzgados de instrucción Criminal se hará por la Prefectura Judicial.

Parágrafo. Los asuntos que vayan en comisión a los Juzgados de instrucción Criminal, después de la primera vez, no serán repartidos, sino que se remitirán por conducto de la Prefectura al funcionario que conoció en virtud del primer reparto, a menos que la prefectura estime conveniente repartirlos a un Juez distinto.

Artículo 13. Destínanse dos detectives citadores a la Prefectura Judicial, dos a cada uno de los juzgados de la Instrucción Criminal residentes en Bogotá, y uno para cada juzgado de Policía y Permanentes. Estos empleados dependerán de la Dirección de la Policía Nacional, pero estarán permanentemente al servicio exclusivo del cuerpo Auxiliar, y para el desempeño de sus funciones deberán estar siempre a órdenes del Juez.
Artículo 14. Los empleados del Cuerpo Auxiliar cuando tengan obligación de ausentarse del lugar de su residencia, recibirán viáticos de cinco pesos ($5.00) a ocho pesos ($8.00), para el Juez y cuatro pesos ($4.00) a siete pesos ($7.00), para el secretario, los cuales serán reconocidos y cubiertos por el Ministro de Gobierno.
Artículo 15. El señalamiento de viáticos a los funcionarios del Cuerpo Auxiliar que residan fuera de Bogotá, se hará por los Gobernadores o Intendentes de acuerdo con la tarifa anterior, y serán reconocidos por el Ministerio de Gobierno previa la presentación de los comprobantes del caso.
Artículo 16. Cuando un Juez salga en Comisión llevará de preferencia, un Escribiente en calidad de Secretario, escogido de común acuerdo entre el Director del Departamento de justicia y el Prefecto Judicial. En este caso, el Director del Departamento de Justicia, de acuerdo con el Prefecto, encargará del despacho a otro Juez, y no fuera posible, el Gobierno designará el secretario que deba encargarse.

El mismo procedimiento se adoptará cundo los Jueces se ausenten en caso de vacaciones.

Artículo 17. El Juzgado de Instrucción de Villavicencio estará bajo la inmediata dependencia del Intendente y seguirá rigiéndose por lo dispuesto en el Decreto número 1870 de 1940.

CAPITULO IV

Juzgados permanentes.

Artículo 18. Los Juzgados Permanentes serán dos, con el personal y asignaciones mensuales que en seguida se expresan.
Artículo 19. Son funciones del Juzgado Permanente:

1°. Recibir, durante la noche y días feriados, los denuncios que deban sustanciarse por el procedimiento ordinario, anotar la dirección del denunciante, del ofendido y de los testigos, número de cédulas y demás datos para su identificación y focalización, y enviar oportunamente los denuncios al funcionario competente, junto con los objetos y valores que fueren recuperados;

2°. Practicar en los días feriados y durante la noche, la diligencia de levantamiento de cadáveres, y tomar las medidas preventivas que considere aconsejables para el normal desarrollo de la investigación;

3°. Llamar al Juez de Instrucción Criminal, a quien según el reparto corresponda conocer de un asunto notoriamente urgente, para que inicie la inmediata investigación, e informar al Prefecto Judicial sobre la manera como hubiere sido atendida la llamada;

4°. Capturar a los sindicados y ponerlos incomunicados a órdenes del funcionario correspondiente;

5°. Fallar, verdad sabida y buena fe guardada, los negocios de su competencia, cuando la pena que deba imponerse no exceda de 72 horas de arresto;

6°. Fallar, por medio de resolución motivada, los negocios de su competencia, cuando la pena que deba imponerse exceda de 72 horas de arresto;

7°. Dictar resoluciones por infracción a los decretos y demás disposiciones vigentes sobre introducción, comercio y uso de armas, explosivos y demás artículos similares, y remitir los que se decomisen al Ministerio de guerra, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 del decreto número 1449 de 1939, dando aviso a la prefectura Judicial;

8°. Ordenar el reconocimiento de dementes, y disponer su inmediato asilo;

9°. Ordenar la hospitalización de enfermos y heridos que así lo requieran;

Artículo 20. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, prestan su colaboración permanente a los Jueces, pero sólo a éstos corresponde resolver, según su personal criterio y bajo su responsabilidad, los asuntos cuya decisión les compete.
Artículo 21. De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 18 de este Decreto, el respectivo Juez permanente, durante su correspondiente turno, fallará todos los asuntos de su competencia, y remitirá inmediatamente al sentenciado a la cárcel respectiva, acompañando copia de la resolución.
Artículo 22. El Juez permanente que conozca algún caso de su competencia y a quien no le sea posible fallarlo, por carecer de algún dato, informe o elemento que pueda servir de fundamento a las pruebas constitutivas de los hechos punibles, deberá pasar al Juez del siguiente turno el negocio, diligenciado en lo posible, para que ese funcionario dicte la providencia del caso; el sindicado permanecerá en los calabozos, siendo responsables solidariamente de la demora injustificada, todos los Jueces que hayan conocido del asunto.
Artículo 23. Para el reparto de los denuncios por el delito de heridas, servirá de base el certificado provisional sobre incapacidad, expedido por los practicantes de turno.
Artículo 24. El reparto de los negocios a los Jueces de Instrucción Criminal y de Policía, se hará por turno riguroso, medio de boletas que llevarán el número de orden, el nombre del sindicado, y el denunciante, con indicación del delito, y del juzgado a quien corresponda conocer, así como de la cuantía fijada por el denunciante, cuando se trate de delitos contra la propiedad.
Artículo 25. De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 18 de este Decreto, los Jueces Permanentes no podrán conceder fianza a los sindicados por delitos de cualquier naturaleza, para que se presenten luego al funcionario que ha de conocer del negocio.
Artículo 26. El servicio del Juzgado Permanente se prestará sin interrupción, por turnos de doce horas, que comenzarán a las ocho de la mañana y a las ocho de la noche. La rotación se establecerá por medio de cuadro elaborado mensualmente por la Prefectura Judicial.
Artículo 27. El Juez saliente dará al entrante todas las explicaciones necesarias para la mejor inteligencia y sustanciación de los asuntos pendientes que estén para resolver.
Artículo 28. Los denuncios que se reciban para repartirlos a otra autoridad, por razón de competencia, se tomarán por duplicado, y se dejará copia de ellos en el libro copiador que se destine al efecto.
Artículo 29. No podrá enviarse a los calabozos judiciales persona alguna, sin la correspondiente boleta de detención, en la cual se anotará el tiempo de la pena impuesta o la causa de su detención, si fuere para ponerla a órdenes de otro funcionario, con la anotación clara de esta circunstancia.
Artículo 30. Queda prohibido a los empleados del Juzgado Permanente, retirarse del servicio sin causa justificada, aceptar objetos en calidad de prenda para garantizar el pago de deudas, suministrar informes que puedan perjudicar el éxito de las investigaciones o lesionar injustamente la honra o la tranquilidad de las personas, y admitir la permanencia de particulares dentro del recinto del Juzgado.

CAPITULO V

Juzgados de policía.

Artículo 31. Los Juzgados de Policía, con residencia en Bogotá, serán tres, integrados, cada uno, por un Juez, un Secretario y dos Escribientes, con las asignaciones mensuales señaladas al personal de los Juzgados de Instrucción Criminal.
Artículo 32. Son funciones de los Juzgados de policía:

1º. Instruir procesos en todo lo referente a ratería y vagancia, y fallarlos en primera instancia, de acuerdo con las leyes y decretos que reglamentan la materia;

2º. Instruir y fallar en primera instancia los procesos por infracciones que, según leyes y decretos, no correspondan al órgano Judicial o a los Juzgados permanentes;

3º. Concurrir a las visitas de cárcel.

Artículo 33. Los autos proferidos por los funcionarios encargados de dar aplicación a la Ley 48 de 1936, y en los cuales se disponga la libertad incondicional del sindicado por no hacer lugar a detenerlo, deberán someterse a la aprobación de la Prefectura Judicial antes de ponerlo en ejecución.
Artículo 34. No tendrán derecho a la libertad condicional de que trata el artículo 4º de la Ley 48 de 1936, quienes ya hubieren sido condenados como vagos, maleantes o rateros.
Artículo 35. En los términos de los dos artículos que preceden, queda adicionado del Decreto número 805 de 1936, reglamentario de la ley 48 del mismo año.
Artículo 36. Es aplicable a los Juzgados de policía lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 18 de este Decreto.
Artículo 37. El Juzgado de Policía del Tolima continuará rigiéndose por las disposiciones del Decreto número 435 de 1941.

CAPITULO VI

Disposiciones generales.

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