Por el cual se deroga el marcado con el número 598 de 1912
El Presidente de la República de Colombia
CONSIDERANDO:
1°. Que el Decreto 598 de 7 de junio de 1912, por el cual se definió la calidad de navegables de los ríos, para los efectos legales, no puede subsistir con carácter imperativo, estando vigente el artículo 1° de la Ley 59 de 1876, en la cual fijo el legislador lo que debía entenderse por navegación de los ríos.
2°. Que en la práctica ha resultado inconveniente la definición respectiva del Decreto 598 citado, porque el laboreo de minas pone dificultades al pequeño comercio por embarcaciones menores.
3°. Que es de importancia para el ejercicio de la soberanía nacional que el Estado conserve el dominio inmanente sobre los lechos de los ríos.
DECRETA
Artículo Único. Derógase el Decreto número 598 de 7 de junio de 1912.
Publíquese.
Dado en Bogotá a 18 de julio de 1913
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Obras Públicas,
SIMON ARAUJO
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