Que reglamenta en parte la Ley 82 de 1916 y reforma el artículo 4o del Decreto número 382 del corriente año
El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
Que habiendo cinco Inspectores Generales de Telégrafos para la vigencia de las líneas, el Gobierno ha estimado innecesario el nombramiento de los Inspectores Seccionales Técnicos para las Circunscripciones de Telégrafos, de que trata la Ley 82 de 1916, mientras las necesidades del servicio no lo exijan,
decreta:
Artículo 1.° La conservación de las líneas telegráficas nacionales continuarán atendiéndose por trayectos o secciones a cargo de Inspectores de Conservación, que son los mismos que han venido prestando este servicio con la denominación de Inspectores Seccionales y a los cuales se refiere el artículo 4.°del Decreto número 382, de 28 de febrero último, el que queda reformado en los términos del presente, que surtirá sus efectos desde la fecha de aquél. En consecuencia, las condiciones que señala el artículo 14 de la Ley 82 de 1916, para los Inspectores Seccionales Técnicos, no son aplicables a los Inspectores de Conservación, cuyo servicio reglamentará la Administración General del ramo.
Artículo 2.° Estos empleados prestarán nueva fianza por la misma suma que la tenía como Inspectores Seccionales, o sea por $ 500.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 10 de abril de 1917.
JOSE VICENTE CONCHA - El Ministro de Gobierno, MIGUELABADIA MENDEZ.
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