Por el cual se reglamenta el uso de señales de tránsito en las carreteras nacionales
El presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y en especial de la que le confiere el artículo 38 de la Ley 70 de 1916, y
CONSIDERANDO
Que es indispensable establecer todas las medidas que tiendan a garantizar la seguridad de los ciudadanos que se movilicen por las carreteras nacionales;
Que la uniformidad de las señales de tránsito, cuyo objeto es tener al público permanentemente advertido de los peligros y demás circunstancias que deban influir en el manejo de los vehículos, constituye una de las reformas más premiosas;
Que la reglamentación y control del sistema de señales debe estar bajo el cuidado de las autoridades encargadas de hacer cumplir en las carreteras las disposiciones legales sobre tránsito;
Que Colombia adoptó la convención de reglamentación internacional del tráfico automotor, suscrita en Washington, en la Unión Panamericana el 6 de octubre de 1930 la cual impone la uniformidad en las señales de tránsito en todas las carreteras de los países que suscribieron dicho pacto,
DECRETA:
Artículo 1º. Adóptase, como parte de los reglamentos de tránsito que rigen en las carreteras, el sistema de señales prescrito por el Consejo Nacional de Vías de Comunicación, en las instrucciones sobre construcción y conservación de carreteras, expedidas por dicho Consejo.
Artículo 2º. El Ministerio de Obras Públicas determinará, por medio de resolución, todas las disposiciones e indicaciones que debe contener el Reglamento sobre señales de tránsito y publicará dicho Reglamento para que se conozcan y aprecien el objeto y beneficio que de él se reporten.
Artículo 3º. Todas las autoridades de policía, nacionales, departamentales y municipales, harán respetar el Reglamento sobre señales de tránsito, tanto en lo que se refiere a la observancia de las indicaciones de señales como a la conservación y cuidado de las mismas.
Artículo 4º. Desde la publicación de este Decreto en el Diario Oficial queda absolutamente prohibido colocar avisos o señales de cualquier naturaleza dentro de las zonas de las carreteras nacionales, distintas de las que se adoptan por el artículo 1º de esta disposición. Los avisos que se pongan fuera de las zonas citadas, en lugares inmediatos a las carreteras, deben ser de dimensiones y colores distintos a los que se prescriben para las señales de tránsito.
Parágrafo. Los empleados de las carreteras nacionales procederán a notificar a los respectivos propietarios la obligación que tienen de retirar, en el término de diez días, contados desde la fecha de notificación, los anuncios particulares que ocupan actualmente dichas vías. Si al cumplirse ese plazo en cuestión no se ha verificado tal retiro, dichos empleados deben proceder a efectuarlo por cuenta y riesgo del Gobierno.
Artículo 5º. A partir del día 1º de mayo del corriente año solamente habrá en las carreteras nacionales las señales de tránsito que ordene colocar el Ministerio de Obras Públicas, hechas en un todo de acuerdo con el Reglamento precitado.
Artículo 6º. En las vías departamentales o municipales no se podrán utilizar las señales de tránsito prenombradas cuando se coloquen en ellas inscripciones distintas a las fijadas en el Reglamento correspondiente, ya sean de interés oficial o particular.
Cuando dichas entidades estén comprometidas, por medio de contratos, a permitir anuncios de carácter comercial, en las señales que existen actualmente, deben abstenerse de usar los modelos de que trata el presente Decreto.
Artículo 7º. Cuando un Departamento o Municipio resuelva adoptar para el uso de sus vías el sistema de señales mencionado, puede solicitar la ayuda del Ministerio de Obras Públicas, para que esté le suministre, en calidad de venta, al precio de costo, las señales que necesite, pero a condición de que la entidad peticionaria se someta en un todo al Reglamento correspondiente.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 27 de marzo de 1934.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Guerra, encargado del Despacho de Obras Públicas,
Alfonso ARAUJO
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