Por el cual se promulga como ley la Convención celebrada el 28 de noviembre de 1885 entre la República de Colombia y Su Majestad el Rey de España, sobre garantía de la propiedad intelectual
El Presidente de la República de Colombia,
Visto el acta de Canje de las respectivas ratificaciones, suscrita en esta fecha en la ciudad de Bogotá,
DECRETA:
Artículo único. Téngase como ley de la República el acto siguiente:
El Excelentísimo señor Presidente de los Estados Unidos de Colombia y su Majestad el Rey de España, animados del deseo de garantía, en pueblos unidos, entre otros vínculos, por el lazo fraternal del idioma, en el ejercicio del derecho de propiedad sobre las obras literarias, científicas y artísticas que en cualquiera de las dos naciones se publiquen, ha estimado conveniente celebrar un Convenio especial al efecto, basado en la reciprocidad, y ha nombrado por sus Plenipotenciarios, a saber:
"Su excelencia el Presidente de los Estados Unidos de Colombia al señor doctor don José María Quijano Wallis, antiguo Secretario de Relaciones Exteriores, y
"Su Majestad el Rey de España al señor don Bernardo J. de Cologan, su Ministro residente en los Estados de Colombia,
Quienes, después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes, y haberlos hallado en buena y debida forma, han convenido en los Artículos siguientes:
"Artículo 1°. Desde la fecha en que se ponga en vigor el presente Convenio, los autores o traductores de obras científicas, literarias o artísticas, o sus representantes legales, que aseguren con los debidos requisitos su derecho de propiedad o de reproducción en uno de los dos países contratantes, gozarán en el otro de los derechos concedidos a los autores o traductores de las mismas obras, o a sus representantes, por la legislación local y en los términos especificados por el presente Convenio, sin que sea necesario cumplir en este otro país con las formalidades prescritas pro dicha ley.
"La expresión obras científicas, literarias y artísticas, comprende los libros, cuadernos y folletos; las composiciones musicales, las obras de dibujo y de pintura, los mapas, planos y diseños científicos; y todas las demás producciones que puedan ser comprendidas conforme al Artículo octavo de este Convenio.
"Artículo 2°. Los autores de cada uno de los dos países, gozarán en el otro del derecho exclusivo de traducción de sus propias obras durante todo el tiempo que el presente convenio les concede derecho de propiedad sobre las obras escritas en la lengua original.
"Los traductores de obras antiguas o modernas que sean del dominio público en ambos países, disfrutarán en cuanto a sus traducciones, del derecho de propiedad y de las garantías que le son inherentes; pero no podrán oponerse a que las mismas obras sean traducidas por otros escritores. Por lo demás, los derechos del traductor respecto a su propia traducción son los mismos que los del autor original.
"Los escritos insertos en publicaciones periódicas, cuyos derechos no hayan sido explícitamente reservados, podrán ser reproducidos por cualquiera otras de la misma clase; pero siempre se indicará el original de donde se copia.
"Artículo 3°. El derecho de propiedad será garantizado a los autores o traductores de los dos países durante quince años, prorrogables en su oportunidad por un plazo igual.
"El ejercicio de este derecho de propiedad se computará por ambos países, desde la fecha misma en que haya sido declarado el privilegio a dichos autores o traductores.
Pero si, por la legislación colombiana sobre garantía de la propiedad intelectual, se ampliare el término del privilegio señalado por la ley recopilada de 1834, se estipula que ambas Partes harán extensivo ese término a los derechos reconocidos después del canje de este Convenio.
"Artículo 4°. En caso de contravención a las actuales estipulaciones y de defraudación de la propiedad intelectual, las personas que resultaren culpables estarán sujetas, en cada país, a las penas y procedimientos judiciales prescritos o que se prescriban en lo sucesivo por las leyes de aquel Estado, para iguales delitos cometidos con respecto a una obra o producción de origen nacional.
"Es circunstancia agravante de la defraudación, la variación del título de una obra o la alteración de su texto para su publicarla.
"Artículo 5°. Las Altas Partes contratantes se obligan a entregarse mutuamente, en cada trimestre, por conducto de sus Legaciones u otro autorizado, una lista de las obras a favor de las cuales los autores o editores hayan asegurado, mediante las formalidades prescritas por la ley, sus propios derechos en el país respectivo.
"Artículo 6°. Cuando uno de los dos países se deban presentar judicialmente la prueba de que el autor, traductor o editor ha asegurado su derecho, mediante las formalidades prescritas por la ley en el país de origen, bastará para esa prueba un certificado expedido por el Ministerio de Fomento, si se trata de España, y por la Secretaría de Fomento, si de Colombia, legalizado respectivamente por el Ministerio de Estado o por la Secretaría de Relaciones Exteriores, y por los correspondientes Representantes Diplomáticos o funcionarios consulares, según sea el caso.
"Sin embargo, si el autor o traductor que goza de la propiedad según las leyes de un país hubiere remitido o reemitiere al Departamento de Fomento del otro, uno o más ejemplares de la obra motivo del procedimiento, será suficiente prueba la presentación de la obra y la comprobación de su autenticidad con la constancia en la lista oficiala que alude el primer párrafo del Artículo anterior, y no hará necesidad del envío del mencionado certificado.
"De todos modos, el hecho de constar la obra en dicha lista será suficiente, cuando medie queja o demanda de persona autorizada contra el carácter fraudulento de una publicación, para detener la circulación de esta, mientras se esclarezcan los hechos.
"Artículo 7°. Serán considerados como actos ilícitos no sólo la impresión, sino la importación, exportación y venta de obras a que se refiere el presente Convenio, cuando se ejecuten sin consentimiento del autor o legítimo propietario, o sea fraudulentamente, aun cuando la impresión haya sido hecha fuera de España o de Colombia y la importación proceda de un tercer país o se dirija a él la exportación.
"Por los actos fraudulentos cometidos de esta manera en una de las dos Naciones contratantes, podrá entablar demanda el legítimo propietario con arreglo a lo prescrito en los Artículos IV y VI en cuanto el fraude tenga relación con la propia jurisdicción.
"Artículo 8°. Ambos Estados se aseguran mutuamente el trato de la Nación más favorecida, es decir, que si en cualquier Convenio para proteger la propiedad intelectual se concedieren mayores ventajas por uno de ellos a una tercera Potencia, el otro disfrutará también de iguales ventajas bajo las mismas condiciones.
"Artículo 9°. Desde el día en que se ponga en vigor el presente Convenio, gozarán los ciudadanos de ambos países, respecto a las obras que en el otro impriman o hagan reproducir, de los derechos que asegure la legislación local a las obras allí reproducidas, cualquiera que sea el lugar de su residencia, y sin exigir otra condición que el cumplimiento de las formalidades establecidas para la inscripción o registro y consiguiente reconocimiento de la propiedad.
"En ausencia del autor o propietario debidamente comprobado de la obra, podrá otra persona en su nombre hacer la requerida declaración y solicitar su inscripción o registro, exhibiendo el correspondiente poder, certificado del Representante de una u otra Nación ante quien el primero se haya presentado, o una autorización simple, escrita y oportunamente legalizada.
"En cuanto a la extensión de los derechos de propiedad que cada País haya de conceder recíprocamente en este caso a sus propios ciudadanos, es decir, España para las obras de españoles reproducidas en Colombia, y Colombia para las de colombianos en España, se aplicarán las disposiciones pactadas en el presente Convenio, a menos que la Nación interesada prefiera ajustarse a la propia legislación siempre que esta sea más favorable.
"Artículo 10. Las Altas Partes contratantes se obligan a comunicarse oportunamente las leyes y reglamentos que se establezcan en sus respectivos territorios, con relación al derecho de propiedad intelectual sobre las obras y producciones protegidas por las estipulaciones del presente Convenio; declarándose desde luego dispuestas a extender los derechos aquí reconocidos y establecidos, en cuanto ambas legislaciones concuerden, pro lo prescrito a favor de los nacionales, para concederles mayor amplitud.
"Artículo 11. Lo estipulado en el presente Convenio no podrá afectar en manera alguna el derecho que cada una de las Partes contratantes se reserva expresamente de vigilar y prohibir con medidas legislativas o de policía interna, la venta y circulación de cualquiera obra o producción, respecto de la cual uno de los dos Países considere conveniente ejercer este derecho.
"Artículo 12. Este Convenio regirá durante un período de seis años, a contar desde el día en que se ponga en vigor, y sus efectos continuarán hasta que haya sido denunciado por una u otra de las Altas Partes contratantes y durante un año después de la denunciación.
"Ambas Partes se reservan, sin embargo, a facultad de introducir, de común acuerdo, en el presente Convenio cualquiera modificación o mejora que la experiencia demuestre ser conveniente, y que sea compatible con su espíritu y sus principios.
"Artículo 13. El presente Convenio será ratificado, y el canje de las ratificaciones se verificará en Bogotá, un año después del día de hoy, o antes, si fuere posible.
"En el acto de canje se convendrá en la fecha en que simultáneamente empezará a regir, a partir de la cual será aplicable a las obras publicadas o reproducidas desde dicho día.
"En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos lo han firmado por duplicado y puesto en él sus propios sellos.
"Hecho en Bogotá, a veintiocho de noviembre de mil ochocientos ochenta y cinco.
"(L. S.) José María Quijano Wallis.
"(L. S.) Bernardo J. de Cólgan."
Dado en Bogotá, a 22 de noviembre de 1886.
J. M. CAMPO SERRANO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Vicente Restrepo.
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