Por el cual se reglamenta la recaudación de la Renta de Tabaco

Rango Decreto
Publicación 1910-01-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Designado Encargado del Poder Ejecutivo,

En uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1.º Es libre el cultivo del tabaco; pero para hacer efectivo el derecho de consumo con que la ley lo grava, los cultivadores deberán sujetarse á la reglamentación establecida en los artículos siguientes:
Artículo 2. º Todo cultivador de tabaco está obligado a desarrollar su plantación, haciendo constar el nombre del cultivador, número aproximado de matas, área que ocupe el cultivo y sitio donde éste se hace. Este denuncio se hará ante el Alcalde y el Recaudador de Hacienda Nacional del respectivo Municipio, quienes están obligados á llevar un registro de todos los denuncios. El Recaudador expedirá una patente al cultivador, de la cual debe conservarse en su Oficina un duplicado en talón firmado por el interesado.
Artículo 3. º Al individuo que recolectare tabaco sin estar provisto de la respectiva patente de cultivador se le podrá castigar con una multa de uno á veinte pesos, según la importancia de lo cosechado.
Artículo 4.º Cosechado el tabaco y preparado para la venta, se podrá transportar por el cosechero ó sus agentes á los lugares de expendio ó al local del dueño del terreno en que se haya cultivado, mediante una guía que será expedida gratuitamente por el Recaudador del Municipio ó lugar del cultivo, en la cual se expresarán la cantidad del tabaco, la fecha de expedición, lugares de producción y destino.
Artículo 5.º Transportado el tabaco al lugar de expendio ó local del dueño del terreno, pagará el derecho de consumo al ser vendido ó al ser entregado á dicho dueño. Al comprador ó al dueño del terreno en su caso se expedirá por el Recaudador una guía en que conste que se ha pagado el impuesto.

Parágrafo. El tabaco destinado á un lugar puede darse á la venta en los de tránsito, y en ese caso el respectivo Recaudador hará efectivo el Impuesto por la cantidad vendida y expedirá nueva guía de transporte ó movilización por la cantidad que reste, recogiendo la primitiva, la cual devolverá al Recaudador que la subscribió.

Artículo 6.º Por toda cantidad de tabaco que ya hubiere pagado el impuesto y que cambie de dueño ó haya de transportarse á otro lugar, debe expedirse guía que lo ampare, siempre que el tenedor de la guía primitiva entregue ésta.
Artículo 7. º El impuesto de consumo de tabaco, será, desde el 1.º de Julio próximo, de dos y medio centavos oro ($ 0-2½) por kilogramo, se causará al venderse la primera vez el artículo, y su valor se consigna en la Recaudación del lugar donde se hace la venta ó la entrega de que hablan los artículos anteriores.
Artículo 8. º El tabaco destinado á la exportación no pagará impuesto alguno, pero esa operación queda sujeta á las disposiciones establecidas actualmente por la Administración de las Rentas Reorganizadas.
Artículo 9.° El tabaco destinado á la exportación no pagará impuesto alguno, pero esa operación queda sujeta á las disposiciones establecidas actualmente por la Administración de las Rentas Reorganizadas.
Artículo 10. Quedan vigentes hasta nueva providencia del Gobierno todas las disposiciones actuales sobre Renta de Tabaco que no sean contrarias al presente Decreto.
Artículo 11. La Administración de Hacienda Nacional del Distrito Capital proveerá oportunamente á los Administradores de Circuito de Hacienda Nacional de los esqueletos de patentes y guías de que trata este Decreto, á fin de que sean convenientemente distribuidos entre los funcionarios que deben expedirlas.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 1. º de Julio de 1909.

JORGE HOLGUIN

El Subsecretario de Hacienda encargado del Ministerio de Hacienda y Tesoro,

Justiniano CAÑON

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