Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre impuesto de bodegajes
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
1º. Que el Decreto 1994 de 1917 ni la Ley 97 de 1923 (artículo 3º), que se refieren al impuesto de bodegajes que causan las mercancías que permanecen en las Aduanas de la República después de vencido el término legal que tienen los importadores para verificar el retiro respectivo, no consagran exención sobre el particular en lo que hace a las introducciones destinadas a entidades o personas amparadas por la Ley 117 de 1913 o cualquiera otras especiales que reglamentan la materia; y
2º. Que como dichas entidades o personas interesadas en las importaciones amparadas por la exención de derechos aduaneros y sobre las cuales tampoco se cobran multas ni recargos de ninguna especie, suelen ser demasiado morosas en el retiro de aquéllas y las dejan por largo tiempo en los almacenes oficiales, lo que puede ocasionar en éstos una seria congestión,
DECRETA:
Artículo 1º. Desde el 1º del próximo mes de mayo en adelante, las importaciones sobre las cuales hubiere recaído exención de derechos aduaneros, estarán sujetas al pago de bodegajes de que trata el artículo 3º de la Ley 97 de 1923.
Artículo 2º. Los impuestos de bodegajes o valor de los servicios a que se refiere el artículo anterior, principiarán a causarse desde la fecha en que pueda verificarse el retiro de la carga respectiva, es decir, desde que el Administrador de Aduana reciba el aviso de exoneración de derechos concedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aviso que se dará igualmente y al mismo tiempo a las cantidades o personas interesadas.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 13 de Abril de 1929.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. PEREZ
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