Por el cual se reforma el decreto número 511 de 1888 (23 de mayo), orgánico de la Administración de aseo, alumbrado y vigilancia de la capital de la República
El Presidente de la República de Colombia,
Considerando:
1.° Que el producido de la contribución establecida por el servicio de alumbrado y vigilancia de la ciudad de Bogotá figura en el Presupuesto de Rentas nacionales como renta del Gobierno y como tál debe ingresar á la Tesorería general de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 157 del decreto número 77 de 1888 (27 de Enero), sobre oontabiliiad de la Haoienda nacional;
- 2° Que el Libro III, Título 1.° del Código Fiscal establece con toda precisión la unidad de responsabilidad y el modo como deben asegurar su manejo los empleados responsables del Erario;
- 3° Que es un deber ineludible del Gobierno velar por el estricto cnmpliuiieuto de las leyes y decretos ejecutivos vigentes; y
- 4° Que en la actnalidad es deficiente el decreto número 511 de 1888, (23 de Mayo) por cuanto en la fecha de su expedición no tenía el carácier de renta nacional el producto de la contribución aludida,
decreta:
Art. 1° Todas las sumas qus exi tan en el Banco Nacional por cuenta de la Administración del aseo, alumbrado y vigilancia de la ciudad de Bogotá, se consignarán en la Tesorería general de la República, en la fecha de la publicación del presente decreto, y las que en lo sucesivo ingresen á dicha Administración, procedentes de contribuciones, recargos, multas, & por los servicios expresados, constituyen la renta nacional de aseo, alumbrado y vigilancia de dicha ciudad, y en consecuencia te entregarán el 15 de cada mes en la Tesorería, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137 del decreto número 77 de 1888 (24 de Enero), sobre Contabilidad de Haoienda nacional,
Art 2° El Administrador de aseo, alumbrado y vigilancia rendirá las cuentas de su manejo ante la Oficina general del Ramo, en los mismos términos y con las formalidades exigidas por las leyes á los Administradores principales de Correos.
Art 3° Para el reconocimiento y ordenación del pago de servioios prestados en personal, el Administrador presentará al Ministerio de Fomento la nómina correspondiente; y respecto del material, llegado el caso, las cuentas de cobro y facturas, todo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 y 80 á 83 del decreto antes citado.
Art 4° Para el efecto de asegurar el manejo de los fondos que se reoauden por razón del servicio de alumbrado de que trata el artículo 1.° de este decreto, el Ministro de Fomento dispondrá lo conducente á fin de que tenga puntual cumplimiento lo dispuesto en el Libro III, Título 1.° del Código citado.
Art 5° Cuando la necesidad lo exija, podrán ordenarse por el Ministerio de Fomento gastos por vía de anticipación, pero deberá solicitarse la legalización dentro de los primeros diez días del mes siguiente al en que se haga el pago, según se dispone en el artículo 102 del citado decreto.
Art 6° El Administrador presentará al fin de cada ates al Ministerio de Fomento una relación detallada de los ingresos efectuados en la Oficina de su cargo, con expresión de los nombres de los enterantes, para conocimiento del Gobierno y para disponer su publicación cuando lo juzgue conveniente.
Art 7° Declárense insubsistentes los artículos 9°, 10, 12 y 13 del decreto número 511 de 1888 (23 de Mayo), orgásioo de la Administración de aseo, alumbrado y vigilancia de la capital de la República.
Publiquese.
Dado en Bogotá, a 16 de Septiembre de 1890.
CARLOS HOLGUÍN.
El Subsecretario, encargado del Despacho de Fomento,
Ruperto Ferreira.
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