Que crea la cuota para fomento y defensa de la cebada nacional

Rango Decreto
Publicación 1954-03-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uno de sus facultades legales y especialmente de la que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que las condiciones de clima y suelo de extensas zonas de tierra fría del país, son propicias para el cultivo de la cebada en escala industrial.

Que la producción del cereal se viene incrementando e intensificando;

Que aparte del consumo de la cebada como materia prima de la industria cervecera, se demanda también en alto porcentaje para la elaboración de productos alimenticios, y

Que el Estado adelanta actualmente proyectos de investigación técnicos y científicos para la obtención de variedades sanas, puras y de calidad superior,

DECRETA:

Artículo primero. Todo importador de cebada malteada o malta deberá Consignar en el Banco de la República, como cuota para la investigación, fomento y defensa de la cebada nacional, la suma de diez centavos ($ 0.10) por cada kilogramo cuya importación solicite, sin perjuicio de los: derechos de aduana correspondientes,
Artículo segunda. El empresario industrial interesado .en importar cebada malteada o malta, deberá solicitar la autorización previa del Ministerio de Agricultura y comprobar ante el mismo .las cantidades compradas de cebada nacional.
Artículo tercero. La Oficina de Control de Cambios, para aceptar cualquier licencia de importación de cebada malteada o malta, exigirá el correspondiente recibo expedido por el Banco de la República, en que conste el pago de la cuota establecida en el artículo primero de este Decreto.
Artículo cuarto. La suma que el Banco de la República reciba por concepto de la cuota de fomento y defensa de la cebada nacional, la entregará al Fondo Rotatorio de Fomento Económico que administra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con el fin exclusivo de atender a los dos siguientes servicios:

Primero: Para cubrir los gastos que demanda la investigación de fitomejoramiento que adelante cooperativamente el Ministerio de Agricultura y la Fundación Rockcefeller, en el Centro Nacional de Investigaciones Agrícolas de Tibaytatá;

Segundo: Para cubrir los gastos de la campaña de fomento del cultivo de la cebada en las regiones adecuadas de los Departamentos cebadales; al cuidado deI Fondo Rotatorio de Fomento Económico, dé la Caja de Crédito Agrario.

Artículo Quinto. Quedan derogadas las disposiciones contrarias a este Decreto, y el cual regirá desde su expedición.

Comuniqúese y publíquese.

Dado en Bogotá a 3 de marzo de 1954.

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA

El Ministro de Gobierno,

Lucio Pabón Nuñez.

El Ministro de Justicia,

Brigadier General Gabriel París.

El Ministro de Guerra,

Brigadier General Gustavo Berrío M.

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

Brigadier General Arturo Chary.

El Ministro del Trabajo,

Aurelio Caicedo Ayerbe.

El Ministro de Salud Pública,

Bernardo Henao Mejía.

El Ministro de Fromento}

Alfredo Rivera Valderrama.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Pedro Nel Rueda Uribe.

El Ministro de Educación Nacional, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores,

Daniel Henao Henao.

El Ministro de Comunicaciones,

Coronel Manuel Agudelo.

El Ministro de Obras Públicas, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público,

Santiago Trujillo Gómez.

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