Por el cual se modifica el Decreto 2292 de 1982
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 120, ordinal 23 y 205 de la Constitución Nacional, en desarrollo de lo previsto en la Ley 6ª de 1971 y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,
DECRETA:
Artículo 1°. Modifícase el artículo 2° del Decreto 2292 de 1982, en el sentido de sustituir la descripción que aparece en la posición 85.01.03.11, por la siguiente:
"Con excepción de los grupos generadores monofásicos hasta 165 KVA para tensiones de 110 voltios y hasta 600 voltios, 50 o 60 ciclos, y grupos generadores trifásicos hasta 250 KVA para tensiones de 110 voltios y hasta 600 voltios, 50 o 60 ciclos, clasificables en la posición 85.01.03.11 que pagarán un gravamen del cincuenta por ciento (50%) ad valorem".
Artículo 2°. El presente Decreto deroga el artículo 2° del Decreto 3133 de 1982 y rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de marzo de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro
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