Por el cual se reglamenta la manera de llevar a cabo la construcción y conservación de las carreteras y caminos de herradura nacionales

Rango Decreto
Publicación 1907-06-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

En uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1º. Por regla general la construcción de las vías carreteras y de herradura nacionales se hará en lo sucesivo por el sistema de contratos parciales con Administradores contratistas ó por administración oficial, como mejor convenga a juicio del Poder Ejecutivo.
Artículo 2º. Resuelta la construcción de una carretera ó camino de herradura por el primero de los sistemas expresados, el ingeniero á quien el Gobierno encargue la dirección de la obra procederá a ejecutar el trazado preliminar de la vía, fijando cuidadosamente los puntos obligados. Los planos, perfiles y presupuestos de este trabajo serán sometidos á la aprobación del Ministerio de Obras Públicas, obtenida la cual se procederá á efectuar el trazado definitivo y los contratos para su ejecución.
Artículo 3º. El ingeniero al hacer el trazado aprovechará en cuanto fuere posible las zonas de los caminos públicos existentes si hubiere algunos, y dará preferencia á la dirección en que los propietarios cedan gratuitamente la zona de terreno necesaria para la vía.
Artículo 4º. El Ministerio de Obras Públicas dividirá en secciones de extensión determinada toda vía carretera ó de herradura que haya de construirse, y que concluida deba ser conservada.
Artículo 5º. Para la ejecución de la obra en toda su extensión se nombrará un Ingeniero Director en Jefe y un Cajero contador; y para cada sección, un Administrador contratista y los ingenieros subalternos que el Gobierno estime necesarios.
Artículo 6º. La ejecución técnica de la vía se ajustará a los reglamentos sobre carreteras ó caminos de herradura, según el caso, los cuales se consideraran incorporados en los contratos respectivos.
Artículo 7º. A cargo del Ingeniero Director quedará todo lo referente á la obra, tanto en lo relativo á la parte técnica como al cumplimiento estricto de los contratos que se celebren con los administradores contratistas.
Artículo 8º. El Ingeniero Director gozará de un sueldo fijo y de una remuneración eventual si ejecuta y termina á satisfacción del Gobierno la respectiva vía carretera ó de herradura en el tiempo y con el gasto que se propongan, según se determina en el artículo 21 de este Decreto.
Artículo 9º El Ingeniero Director tendrá las funciones y deberes que le señalen los reglamentos generales del Ministerio de Obras Públicas, y en especial los siguientes:

Una vez aprobados los planos generales, la construcción de la vía deberá ajustarse a ellos; pero podrán hacerse las variantes que indique la experiencia y requiera la economía de la obra, como lo disponga el reglamento respectivo, previa autorización del Ministerio de Obras Públicas;

d). Dar á cada ingeniero Jefe de sección el plano y perfil de la sección de carretera ó camino de herradura que le corresponda; y dar al ingeniero mencionado, lo mismo que al Administrador contratista respectivo, las instrucciones técnicas y de administración necesarias para la realización de la obra;

Artículo 10. Las funciones de los Ingenieros Jefes de sección serán las que les señalen los reglamentos del Ministerio de Obras Públicas, y en especial las siguientes:

b). Hacer sobre el terreno las demarcaciones necesarias para que el Administrador contratista haga ejecutar los trabajos según las indicaciones dadas por los planos y perfiles generales;

c). Dar al administrador contratista y á los subalternos de éste las indicaciones necesarias para que los trabajos puedan ejecutarse con la mayor economía de tiempo y de dinero y en la forma más adecuada para su solidez y estabilidad.

d). Examinar sobre el terreno, haciendo las operaciones técnicas necesarias, las porciones de camino terminadas, para cerciorarse de que se han ejecutado según el plano general y los planes parciales de las obras de arte y de conformidad con las condiciones técnicas reglamentarias.

Sí de este examen resultare que la ejecución de la obra ha sido defectuosa en cualquier sentido, hará por escrito las indicaciones del caso al Administrador contratista y dará cuenta al Ingeniero Director y al Director de Obras Públicas nacionales, enviándoles copia del oficio que con el objeto indicado deba dirigir al Administrador contratista;

e). Dar semanalmente al Ingeniero Director el informe de que trata el párrafo g) del artículo 9º de este Decreto.

Artículo 11. El Ingeniero Jefe de sección que juzgue debe hacerse una modificación en el plano general de la obra para obtener economía en el costo ó mejora en la calidad de ella, levantará el plano y el perfil de la modificación que proponga, y después de obtener la aprobación del ingeniero Director, los enviará al Ministerio de Obras Públicas acompañados de una memoria y presupuesto que demuestre la conveniencia de la modificación.
Artículo 12. El Ingeniero Jefe de sección deberá permanecer dentro del radio á que se extienda su respectiva sección, para dirigir personalmente los trabajos durante las horas útiles de los días no feriados, y debe emplear todo su tiempo y sus esfuerzos en procurar por todos los medios á su alcance el adelantamiento de la obra, la economía en su costo y la buena calidad de ella.
Artículo 13. Los Ingenieros Jefes de sección tendrán un sueldo fijo mensual y una remuneración eventual de que se hablará adelante, y estarán subordinados inmediatamente al Ingeniero Director y obligados á cumplir estrictamente sus órdenes.
Artículo 14. Los Administradores contratistas serán personas idóneas, designadas por el Gobierno, cuyas funciones y deberes serán los que le señalen los reglamentos generales, y especialmente los siguientes:

1º. Contratar y organizar las cuadrillas de trabajadores, maestros y sobrestantes que deben ejecutar la parte material de la obra, procurando fijar salarios equitativos para el Gobierno y para los trabajadores, y evitar la creación de empleos inútiles, todo de acuerdo con el Ingeniero Director;

4º. Hacer que los materiales que deban comprarse ó recibirse fuera del lugar donde la obra se ejecute, sean transportados con la celeridad y seguridad indispensables y al menor costo;

5º. Dirigir y vigilar personalmente la ejecución de la obra, velando por que los trabajos se hagan de acuerdo con los trazados y planos respectivos, para lo cual deberá consultar al Ingeniero seccional y obedecerlo en todo lo relativo a la parte técnica de dichos trabajos.

6º. Nombrar y remover, de acuerdo con el ingeniero seccional, los jefes de cuadrilla y hacer que éstos cumplan las órdenes que reciban de los ingenieros;

7º. Velar por la conservación y reparación de las herramientas, útiles, semovientes, elementos de transporte y demás objetos que para la ejecución de la obra suministre el Gobierno;

8º. Velar por que los trabajadores observen las reglas de higiene, los mandatos de la moral, los preceptos de la religión y vivan en orden, para cuyo efecto tendrán los Contratistas administradores la autoridad de Inspectores de policía;

9º. Observar y cumplir por su parte y hacer que se observen y cumplan por sus subalternos las condiciones relativas al orden público y á la seguridad social que el Gobierno tenga á bien dictar sobre el particular;

10º. Dar fianza á satisfacción del Gobernador respectivo y conforme lo dispone el artículo 2376 del Código Civil, para responder de las cantidades de dinero que reciba del Tesoro Público y de los semovientes, herramientas, útiles y demás elementos que se le entreguen para la ejecución de la obra.

Artículo 15. Tanto el Ingeniero Director como los Ingenieros de sección y los Administradores contratistas dictarán los reglamentos que á cada uno de ellos concierne dictar para el mejor desempeño de su cargo, los cuales serán aprobados por el Gobernador respectivo y remitidos en copia al Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 16. El Gobierno puede cambiar los Administradores contratistas cuando no le satisfaga el modo como estén cumpliendo los contratos respectivos, sin que tengan derecho á formular reclamación de ninguna clase por haber sido suspendidos.
Artículo 17. Los Administradores contratistas recibirán como remuneración de sus servicios un tanto por ciento del costo real de las obras que bajo su dirección se ejecuten, el cual se liquidará á medida que se vayan terminando los kilómetros de la vía de cuya ejecución estén encargados.
Artículo 18. Suspendido un administrador contratista, se le liquidará su cuenta por la parte de obra construida. Si hubiere trabajos que no estuvieren concluidos, para avaluar su costo nombrará el Administrador saliente un perito, otro el administrador entrante, y para el caso de discordia, un tercero el Ingeniero Director. Sobre el costo, según el avalúo, se liquidará la remuneración á que tiene derecho el Administrador saliente por los expresados trabajos.

Al hacer la liquidación de lo que se deba al Administrador saliente se deducirá de su monto el valor de los semovientes, útiles y demás elementos que estuvieren á su cargo y que no hayan sido consumidos en la obra ni entregados por él.

Artículo 19. El Cajero contador tendrá la administración y manejo de los fondos destinados á la obra; tendrá un sueldo fijo mensual y deberá otorgar fianza personal de acuerdo con el artículo 2376 del Código Civil, á satisfacción del Gobernador del Departamento en donde se ejecute la obra, para asegurar el resultado de su manejo.
Artículo 20. El Cajero contador pagará semanalmente al Administrador contratista las cuentas de gastos que le presente debidamente comprobadas y con el Visto Bueno del Ingeniero de sección y del Ingeniero Director.
Artículo 21. Aparte de la remuneración que con carácter de sueldo fijo se ha asignado á los Ingenieros Directores, éstos tendrán derecho á una cuota parte de las sumas que sin perjuicio de la buena calidad de la obra encomendada á su dirección economicen al Tesoro público en la ejecución de ella. Se entiende por economía la diferencia entre el costo que se haya presupuesto para la ejecución de una obra y el costo real de la misma. Las economías no se liquidarán sobre el costo de cada kilómetro ni sobre el costo de cada sección de la vía. Las porciones que cuesten más de lo presupuesto se compensarán con aquellas que cuesten menos, para liquidar sobre toda la obra terminada su costo real.
Artículo 22. Las utilidades que por remuneración eventual deban corresponder al Ingeniero Director se liquidarán de acuerdo con la cuenta que de cada obra debe llevarse en la sección de Contabilidad del Ministerio de Obras Públicas y en la Dirección nacional de Obras públicas. Hecha la respectiva liquidación por el Jefe de aquella Sección y visada por el Director nacional de Obras públicas, el Ministro del Ramo ordenará la expedición de la correspondiente orden de pago en favor del Ingeniero.
Artículo 23. Aparte de la remuneración fija que en forma de sueldo recibe cada uno de los Ingenieros Jefes de sección, éstos tendrán derecho á una cuota parte de las economías que el Tesoro público haga en la ejecución de las obras encargadas á su inmediato cuidado. Esta cuota parte, como las demás y los tantos por ciento de que se trata en este Decreto, se fijarán en cada caso. La liquidación y el pago se harán de acuerdo con las reglas ya establecidas para las liquidaciones análogas referentes á los Ingenieros Directores, quienes cuidarán de hacer constar en la contabilidad de cada vía los hechos necesarios á fin de que no sea difícil liquidar las utilidades correspondientes á cada Ingeniero Jefe de sección.
Artículo 24. Si por muerte, enfermedad ó justa causa no pudieren los Ingenieros Directores ó los Ingenieros Jefes de sección permanecer en sus empleos hasta la terminación de las obras de que hayan sido encargados, las utilidades á que puedan tener derecho conforme á lo dispuesto en los artículos anteriores, se liquidarán en la Sección de Contabilidad del Ministerio de Obras Públicas en proporción del tiempo que hayan estado desempeñando sus funciones.
Artículo 25. En caso de que alguno de los Ingenieros de que trata este Decreto se separe de su empleo por destitución decretada por el Gobierno ó por renuncia no justificada, no tendrá derecho á remuneración eventual.
Artículo 26. La entrega de la obra construida se hará kilómetro por kilómetro al Ingeniero nacional en el respectivo Departamento. Al hacer la entrega el Ingeniero de sección y el Administrador contratista presentarán al Ingeniero nacional una memoria de lo que van á entregar, con todas sus obras de arte y demás por menores. El acta de recibo se firmará por cuadruplicado. Uno de los ejemplares del acta se entregará al Ingeniero que recibe, otro se enviará al Gobernador del Departamento, el tercero al Ministerio de Obras Públicas y el cuarto para el contratista.
Artículo 27. Concluida y entregada la vía a satisfacción del Gobierno, procederá el Gobernador del territorio que ella atraviesa á distribuirla para su conservación entre los diversos Distritos que se utilicen de ella, señalando la extensión que cada uno de ellos deben reparar por medio de camineros (cantonnier) colocados de cinco en cinco kilómetros. En las señales kilométricas que deben ser de piedra, se grabará el nombre del Distrito á quien corresponde conservar el kilómetro respectivo.
Artículo 28. Si alguno de los Distritos entre los cuales se distribuya la vía descuidare la conservación de la sección que se le haya señalado, pagará una multa que le impondrá el Gobernador y que se destinará á la composición de la vía. La mitad de esta multa será de cargo del Alcalde respectivo, y la otra mitad la pagará el Distrito de sus fondos comunes.
Artículo 29. Los Gobernadores tienen el deber de vigilar personalmente una vez por lo menos en cada mes las vías en construcción, para cerciorarse del estado en que se encuentren, del modo como los Administradores contratistas estén cumpliendo los contratos, de cómo se lleva la contabilidad y del estado de las cuentas. Del resultado de su visita rendirán informe al Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 30. El Ingeniero Director hará con el Gobernador, los Ingenieros de sección y los Administradores contratistas un presupuesto trimestral de las cantidades que se necesiten para la construcción de las vías. Estos presupuestos, firmados por las personas que los han formado, se remitirán al Ministro de Obras Públicas para que él ordene las remesas de fondos al Cajero contador.
Artículo 31. Todas las vías carreteras ó de herradura en construcción ó que se contraten en lo futuro quedarán bajo la inmediata vigilancia de los respectivos Gobernadores, quienes como Agentes superiores ó inmediatos del Gobierno harán cumplir las disposiciones de este Decreto, los reglamentos sobre vías públicas, los contratos de construcción y conservación, y dictarán además las medidas eficaces para que las vías públicas que recorran el territorio de su jurisdicción se conserven en buen estado.
Artículo 32. El Cajero contador llevará la contabilidad de la vía, sea carretera ó de herradura, por el sistema de partida doble y bajo la vigilancia del Ingeniero Director y del Gobernador del respectivo Departamento.

Parágrafo. El Cajero contador de cada vía pasará mensualmente al Ingeniero Director la cuenta del mes que termine, con los respectivos comprobantes, para que éste la examine, le ponga el Visto Bueno y la remita al Ministro de Obras Públicas, quien la hará incorporar en al sección de Contabilidad del Ministerio. Para este efecto se abrirá una cuenta á cada una de las vías en ejecución, la cual se llevará con toda regularidad en el Ministerio, de modo que en los primeros quince días de cada mes estén incorporadas las cuentas que haya remitido el Ingeniero Director correspondientes al mes inmediatamente anterior.

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