Por el cual se reglamentan el artículo 18 de la Ley 26 de 1922 y el artículo 55 de la Ley 68 de 1924
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 68 de 1924, están sometidas a la supervigilancia de la Superintendencia Bancaria las instituciones de seguro de cualquier clase. Dicha supervigilancia se ejercerá en la forma que se establece en el presente Decreto reglamentario.
Artículo 2º. Las personas que traten de organizar una compañía de seguros, deberán dirigir al Superintendente Bancario una solicitud, en que expresen:
1º. El nombre, apellido y domicilio de los fundadores;
2º. La plaza o plazas del país donde ha de funcionar la compañía;
3º. El capital suscrito y el capital pagado de la empresa y el número de acciones en que está dividido;
4º. El objeto de la empresa y el ramo o ramos del negocio de seguros que se proponga establecer;
5º. El domicilio de la compañía dentro del país;
6º. La constancia de haberse aprobado por el Gobierno los estatutos y reglamentados de la empresa.
Artículo 3º. Las compañías extranjeras que se propongan establecer los negocios de seguro en Colombia, dirigirán al Superintendente Bancario una solicitud en que expresen los negocios que se proponen establecer; la plaza o plazas del país en que han de funcionar; el nombre del representante o representantes de la compañía en Colombia; las constancias auténticas de su organización en el país de su domicilio, y los demás datos que el Superintendente juzgue necesarios para cerciorarse de la respetabilidad y solvencia de la entidad extranjera.
Artículo 4º. El Superintendente admitirá o rechazará la solicitud, en vista del concepto que se forme sobre la conveniencia para el público de la nueva fundación y de la solvencia y respetabilidad de ella.
Artículo 5º. De conformidad con el artículo 18 de la Ley 26 de 1922, todas las compañías de seguros que funcionen en el país, aun cuando sea con el carácter de sucursales, o que desarrollen sus negocios de por medio de agentes viajeros, tienen la obligación de invertir un capital efectivo de garantía por lo menos de cien mil pesos ($100,000) oro.
Artículo 6º. El cincuenta por ciento de este capital de garantía será invertido por la compañía respectiva en bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional, pudiendo constituír el cincuenta por ciento restante de la garantía con valores nacionales o con dinero efectivo depositados en el Banco de la República a la orden de la Superintendencia Bancaria, o con acciones de dicho Banco, depositados en la Superintendencia. Estas garantías deberán ser dadas a satisfacción del Superintendente Bancario, el cual exigirá que tanto los inmuebles como los valores estén libres de todo gravamen.
Artículo 7º. Las compañías de seguros, tanto nacionales como extranjeras, acreditarán en cada lugar del país donde hagan negocios, un representante legal allí residente, y además un agente general en el lugar en donde sea el asiento principal de sus negocios en Colombia, con poderes suficientes para representar a la compañía en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que puedan ocurrir. El agente principal o apoderado deberá tener plenas autorizaciones, debidamente legalizadas, de la oficina principal de su compañía, para aceptar solicitudes, emitir pólizas, y cubrir el valor de los siniestros. Todas estas autorizaciones constarán claramente en un poder que le será extendido por sus representados y del cual se dejará una copia auténtica en la Superintendencia Bancaria.
Artículo 8º. Las compañías, agentes o intermediarios que directa o indirectamente contribuyan a la celebración de cualquier contrato de seguros en Colombia, sin la respectiva autorización, incurrirán en una multa de $100 a $500 por cada infracción, multa que impondrá el Superintendente.
Artículo 9º. Para los efectos del artículo anterior, se considera agente de compañías de seguros a toda persona que intervenga de cualquier manera, directa o indirectamente, por cuenta de terceros, en celebración de negocios de seguros.
Artículo 10. Las compañías de seguros que funcionen actualmente en el país, ya sean nacionales o extranjeras, remitirán a la Superintendencia, dentro de los treinta días siguientes a la expedición de este Decreto, copia de sus estatutos y reglamentos: los balances de sus negocios correspondientes al último período de liquidación y un informe detallado sobre el estado de sus negocios y el monto y naturaleza de sus riesgos en la forma en que la Superintendencia lo determine.
Respecto de las compañías extranjeras estos informes y balances deben referirse a sus negocios en Colombia, sin perjuicio de que presente además el balance general de la compañía.
Artículo 11. Todas las compañías de seguros nacionales o extranjeras que hagan sus negocios en Colombia, darán a la Superintendencia Bancaria los informes que ella solicite, y en las épocas que determine. La Superintendencia hará el examen y revisión de estas compañías en la forma y época que estime conveniente.
Artículo 12. En virtud de la supervigilancia conferida a la Superintendencia por la Ley 68 de 1924, esta oficina podrá ejercer respecto de las compañías de seguros las facultades que le confiere la Ley 45 de 1923 sobre toma de posesión y liquidación de las compañías de seguros, en cuanto dichas disposiciones sean aplicables, debiendo tenerse como quebranto grave el capital de una compañía para los efectos del ordinal 7º del artículo 48 de dicha Ley, el que lo reduzca a menos de la mitad del capital pagado.
Artículo 13. Las compañías de seguros de transportes y de incendio, de enfermedades y accidentes mantendrán, para cada uno de estos ramos, un fondo de reserva que no será menor del 40 por 100 de las primas netas recibidas por la compañía en cada ramo.
Se entenderá por primas netas la diferencia entre las primas totales recibidas por la compañía y las que hayan sido pagadas por ella a otras compañías por reaseguros de sus riesgos.
Las compañías dichas que actualmente no tuvieren sus fondos de reserva de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, subsanarán cualquier deficiencia destinando para ello anualmente un 20 por 100 de sus primas netas hasta completar la cantidad requerida.
Las compañías de seguros de vida tendrán un fondo de reserva que se calculará anualmente por el actuario de la compañía según los principios que rigen la materia bajo la supervigilancia de la Superintendencia. Este fondo de reserva pertenece a los asegurados, no hace parte del capital de la compañía y sólo podrá hacerse uso de él para atender los compromisos contraídos por la compañía, con sus asegurados de vida.
La Superintendencia Bancaria fijará el monto de las reservas necesarias para los otros ramos de seguros.
Artículo 14. Las compañías de seguros de transportes e incendio, deberán reasegurar una parte de sus riesgos en otras compañías de reconocida solidez y solvencia, por medio de contratos de reaseguros en la forma automática. La proporción que se establezca para la cesión de los riesgos, y por consiguiente la parte de ellos que la compañía reserve para sí, deberá ser aprobada por la Superintendencia Bancaria en vista del capital y reservas que tenga la compañía.
Artículo 15. La Superintendencia determinará el honorario con que deben contribuír las referidas compañías para los gastos de inspección, y queda autorizada para crear los empleos que esa sección requiera.
Artículo 16. Las disposiciones de la Ley 45 de 1923, serán aplicables, de acuerdo con el artículo 55 de la Ley 68 de 1924, para la supervigilancia de las compañías de seguros en cuanto sean pertinentes.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 25 de abril de 1925.
PEDRO NEL OSPINA--El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jesús M. Marulanda.
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