Por el cual se crean dos comisiones técnicas, en desarrollo de la Ley 100 de 1923

Rango Decreto
Publicación 1924-04-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE INDUSTRIAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

Que se hace indispensable darle cumplimiento cuanto antes a la Ley 100 de 1923, "por la cual se provee a la colonización y vigilancia de los territorios fronterizos nacionales," con el fin de atender a la seguridad de esas regiones y a su satisfactoria colonización,

decreta:

Artículo 1° De conformidad con el artículo 2° de la Ley 100 de 1923, créanse sendas comisiones técnicas encargadas de verificar los trazados de los caminos del Caquetá y del Putumayo, debiendo tener la comisión del Caquetá, a su cargo, la reconstrucción caminos de Guadalupe a Florencia y de Florencia al Orteguasa. Tales comisiones ajustarán a las instrucciones que oportunamente les comunicará el Ministerio de Industrias.
Artículo 2° Cada una de esas Comisiones constará del siguiente personal, que devengará las asignaciones mensuales que pasan a expresarse:
Un Ingeniero Jefe, con la asignación mensual de $ 250
Un Ingeniero Ayudante, con la asignación mensual de 200
Un Pagador Habilitado, con la asignación mensual de 150
Un Escribiente Dibujante, con la asignación mensual de 120

Parágrafo 1° Los miembros de las referidas Comisiones, cuando tengan necesidad de trasladarse de un lugar a otro, en cumplimiento de sus funciones, gozarán de los siguientes viáticos mensuales:

Un Ingeniero Jefe y el Ingeniero Ayudante $ 100
El Pagador Habilitado y el Escribiente Dibujante 80

Parágrafo 2°. Para el cobro de tales viáticos y comprobación de las circunstancias exigidas en el parágrafo anterior, los miembros de las Comisiones deberán proveerse de certificaciones expedidas por las autoridades de los lugares que recorran.

Artículo 3° En Decreto posterior se atenderá a la reglamentación y desarrollo de las otras medidas que deban adoptarse para darle cumplimiento a la Ley 100 de 1923.
Artículo 4° Los gastos que demande el cumplimiento de este Decreto se considerarán incluídos en la partida general votada para esta clase de erogaciones por el artículo 4° de la Ley 100 de 1923, dándosele aplicación tan pronto como se haya obtenido la apertura de un crédito administrativo extraordinario, fundado en los preceptos de la Ley antes mencionada y con sujeción a los trámites de la Ley 34 de 1923.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 16 de abril de 1924.

PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Industrias, Diógenes A. REYES.

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