Por el cual se reglamenta la Ley 26 de 1937, en cuanto concede unos auxilios a los damnificados por las inundaciones del rio San Juan y por las avenidas de la quebrada San Pablo, en el Municipio de Istmina, Intendencia Nacional del Chocó

Rango Decreto
Publicación 1943-04-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

que por la ley 26 de 1937 se destinó la cantidad de $ 50.000 para auxiliar a los damnificados del municipio de Istmina, en la intendencia nacional del choco , con motivo de las inundaciones ocasionados por las avenidas del rio san juan y de la quebrada san pablo, en el ano de 1937; que por el artículo 2°. de dicha ley se creó una junta compuesta por el prefecto de la providencia de san juan, por el presidente del concejo municipal de Istmina y por tres vecinos notables residentes en esta ciudad, y nombrados por el intendente nacional del choco, con la intervención de un interventor ad honorem, designado por el auditor seccional de la contraloría, con voz y voto en las determinaciones de la junta, debiendo los damnificados, para obtener el auxilio que les corresponda, presentar los comprobantes que demuestren su derecho sobre la propiedad afectada, dentro de los 60 días siguientes a la instalación de la junta; y que en la ley de apropiaciones para la vigencia en curso, en el artículo 1382 del capítulo 93, se liquidó la partida de $ 4.800 para auxiliar los damnificados por las inundaciones del rio san juan, destinando $800 para los de las avenidas de la quebrada san pablo, conforme a la ley 26 de 1937,

DECRETA:

Artículo 1° para que los damnificados por las inundaciones del rio san juan y por las avenidas de la quebrada san pablo, ocurridas en el ano de 1937 en la ciudad de Istmina, intendencia nacional del choco, tengan derecho a los auxilios decretados por la ley 26 del mismo año, deberán presentar su solicitud dentro de los 60 días siguientes a la instalación de la junta, creada por el artículo 2°. de la ley citada, con expresión de la clase de danos que les fueron causados y del valor de estos, acompañada de los documentos que se determinan en este decreto.
Artículo 2° las personas pobres damnificadas por la pérdida de bienes muebles, acampan aran a su solicitud de auxilio una certificación del recaudador de hacienda nacional de su vecindad, en la que conste que el solicitante no está gravado con impuestos sobre renta y patrimonio, y las declaraciones juradas de dos personas hábiles, con las cuales se demuestre el estado de pobreza del reclamante, la clase de negocios que tuviera establecidos en los bienes afectados por las inundaciones y avenidas, su precio de costo, la propiedad de los mismos, y que estos no estaban amparados por seguros.
Artículo 3° las personas pobres damnificadas por la pérdida de bienes inmuebles, acompañaran a su solicitud de auxilio los títulos que demuestren la propiedad de las edificaciones destruidas o averiadas, el avaluó catastral que tuvieren en la fecha de las inundaciones y avenidas, y las declaraciones juradas de dos personas hábiles, que acrediten el valor de los danos causados por el mismo motivo, y que no estaban amparados por seguros.

Parágrafo. la falta de los títulos de propiedad, plenamente establecida, podrá suplirse por declaraciones de testigos hábiles, que demuestre la posesión quieta y pacífica, como señor y dueño, ejercida por el peticionario o sus antecesores, sobre el inmueble destruido o averiado, en un lapso anterior de diez años, contados a partir de la fecha de las inundaciones y avenidas.

Artículo 4° dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se venza el termino señalado en el artículo 1o. del presente decreto para la presentación de las solicitudes de auxilio, la junta procederá a formar un censo de los damnificados, con expresión de la clase de danos que haya sufrido cada uno y de su cuantía.
Artículo 5°. la junta podrá solicitar de las autoridades y funcionarios públicos, de los particulares y de los damnificados, todos los comprobantes que estime necesarios para establecer la propiedad de los bienes destruidos o afectados, y pedir a las autoridades la recepción de las declaraciones y la práctica de los avalúos que estime indispensables.
Artículo 6°. una vez formado el censo de que trata el artículo 4o., la junta, previo estudio de las documentaciones que se le hayan presentado, y los datos e informaciones que con respecto a ellas haya allegado, procederá a determinar si los reclamantes tienen derecho al auxilio, y en caso afirmativo, fijara proporcionalmente su cuantía por medio de resolución motivada, aprobada por mayoría de votos.
Artículo 7°. las resoluciones definitivas sobre reconocimientos de auxilios que dicte la junta en cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, necesitaran para su validez de la aprobación del intendente nacional del choco, y podrán ser apeladas para ante el ministerio de obras públicas, dentro de los 10 días siguientes a su notificación.
Artículo 8°. la junta exigirá de los damnificados beneficiados con reconocimientos de auxilios por la pérdida de bienes inmuebles, las garantías que, a su juicio, estime indispensables, en orden a asegurar la reconstrucción de las edificaciones destruidas o averiadas, de acuerdo con las disposiciones y reglamentos municipales sobre la materia.
Artículo 9°. la junta ordenara preferentemente el pago de los auxilios que reconozca a aquellos damnificados, que, a su juicio, y de acuerdo con las comprobaciones allegadas, se encuentren en mayor estado de pobreza.
artículo 10°. la partida apropiada en el presupuesto vigente, y las que se liquiden en vigencias posteriores, para auxiliar a los damnificados por las inundaciones del rio san juan y por las avenidas de la quebrada san pablo, en el municipio de Istmina, de la intendencia nacional del choco, se entregaran al tesorero municipal de dicha ciudad, quien, para tal efectos, lo será de la junta creada por el artículo 2°. de la ley 26 de 1937, debiendo otorgar fianza a satisfacción de la contraloría general de la república, por la cuantía que le señale esta entidad, y rendirle cuenta del manejo e inversión del auxilio, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre el particular o de las que para este caso dicte especialmente.
artículo 11°. tanto los miembros de la junta como el interventor designado por el auditor seccional de la contraloría en el choco, y los demás funcionarios que en cualquier forma intervengan en el manejo, distribución, etc., de los auxilios de que trata el presente decreto, prestaran sus servicios ad honorem.
Artículo 12°. el pago de los auxilios que se reconozcan se hará personalmente a los damnificados, y la junta no podrá autorizar ni efectuar gastos con fondos provenientes del tesoro nacional en fines distintos de los de pagar los auxilios asignados y reconocidos, en cumplimiento de los objetivos de la ley 26 de 1937 y del presente decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 30 de marzo de 1943.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Obras Públicas,

Marco Aurelio ARANGO

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.