Por el cual se dictan normas sobre prima técnica
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley 48 de 1979,
DECRETA:
Artículo 1° Para los efectos previstos en el artículo 53 del Decreto 1042 de 1978, el título de especialización de postgrado allí previsto podrá suplirse con cinco años de ejercicio profesional en actividad independiente o subordinada y cinco años de profesorado en universidad legalmente aprobada, siempre que la materia o materias objeto del ejercicio y de la docencia tengan relación directa con las funciones del cargo de que se trate.
Artículo 2° Para todos los efectos serán compatibles la prima técnica y los gastos de representación, pero la remuneración total no podrá exceder la de su superior inmediato
En todo caso la remuneración asignada a un empleado, comprendiendo todos los conceptos, no podrá exceder la que por razón de sueldo y gastos de representación corresponda a los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo.
Artículo 3° Este Decreto rige desde su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 14 de marzo de 1980.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jaime García Parra.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Laura Ochoa de Ardila
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