por el cual se dictan normas dirigidas a facilitar, agilizar y promover la realización de procesos de fusión y adquisición de instituciones financieras y entidades aseguradoras, preservando la libre competencia

Rango Decreto
Publicación 1993-04-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 38 de la Ley 35 de 1993,

DECRETA:

CAPITULO I

FUSION

ARTICULO 1o. Campo de aplicación. La fusión de entidades financieras o aseguradoras vigiladas por la Superintendencia Bancaria se regirá por las normas especiales contenidas en este Capítulo. En lo no previsto, se aplicarán las demás normas de carácter especial y lo dispuesto en el Código de Comercio y en la Ley 79 de 1988, según el caso.
ARTICULO 2o. Aviso a la Superintendencia Bancaria:

Cuando las entidades filiales de matrices en proceso de fusión tengan la intención de fusionarse entre sí, podrán dar aviso de fusión a la Superintendencia Bancaria conjuntamente con el aviso que presenten sus matrices. Con base en dicho aviso se acumularán los trámites de fusión de las filiales con los de las matrices.

PARAGRAFO: Para todos los efectos del artículo 173 del Código de Comercio, bastará con que el compromiso de fusión que aprueben las asambleas contenga la información a que se refieren los literales a), b) y c) de este numeral.

ARTICULO 3o. Aviso a los accionistas o aportantes. Cuando los representantes legales de las entidades interesadas hayan dado un aviso anticipado de fusión a la Superintendencia Bancaria deberán también poner en conocimiento de los accionistas o aportantes de las mismas, mediante comunicación telegráfica o por aviso que se publicará en uno de los principales diarios de circulación nacional, un resumen de la información a que hacen referencia los literales a) y c) del artículo anterior, con dos (2) meses de antelación a la fecha prevista para la reunión de asambleas a cuya consideración se someterá el compromiso de fusión. A partir de ese momento, los libros de contabilidad y demás comprobantes exigidos por la ley deberán ponerse a disposición de los accionistas en las oficinas de la administración hasta la asamblea que estudie la fusión.

Conjuntamente con este aviso se podrá convocar la asamblea que decidirá sobre la fusión, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan los estatutos de la entidad.

PARAGRAFO: Este aviso podrá efectuarse con un (1) solo mes de antelación en el evento previsto en el numeral 3 del artículo anterior.

ARTICULO 4o. Facultad de objeción:

En caso de que a juicio del Superintendente Bancario no exista objeción a la fusión éste podrá declararlo así antes del vencimiento del término correspondiente.

Para objetar una fusión deberá oírse al Consejo Asesor del Superintendente Bancario. Además, en los casos de los literales d) y e) de este numeral, la objeción deberá ser aprobada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

PARAGRAFO 1o. Serán ineficaces las fusiones que se formalicen a pesar de haber sido objetadas o sin que haya transcurrido el término de que dispone la Superintendencia Bancaria para formular objeciones.

PARAGRAFO 2o. Para los efectos del artículo 4° de la Ley 155 de 1959, se entenderá que el Superintendente Bancario ejerce la función allí prevista en relación con la fusión mediante las atribuciones que se le otorgan en este artículo.

ARTICULO 5o. Procedencia del aviso de aprobación del compromiso. El aviso al público del cual trata el artículo 174 del Código de Comercio se efectuará antes de la formalización del acuerdo de fusión, para los fines del artículo 175 del mismo código, cuando haya expirado el término para objetar sin que el Superintendente Bancario hubiere formulado objeción.

Este aviso no será necesario cuando la entidad absorbente o nueva cumpla con los niveles adecuados de patrimonio o las normas de solvencia vigentes, en cuyo caso tampoco procederá lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Comercio.

PARAGRAFO: Cuando una entidad cooperativa, incorporante o nueva, no cumpla con los niveles adecuados de patrimonio o las normas de solvencia vigentes, se deberá efectuar un aviso que contendrá lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 174 del Código de Comercio y los acreedores podrán exigir las garantías a las que se refiere el artículo 175 del mismo estatuto, caso en el cual se seguirá el procedimiento allí previsto.

ARTICULO 6o. Procedimiento de formalización y efectos de la fusión:

La formalización del acuerdo y el registro de la escritura pública en la Cámara de Comercio deberán efectuarse dentro de los cuarenta y cinco días calendario siguientes a la fecha en que venza el término para objetar. Efectuado el registro, la entidad deberá remitir inmediatamente copia de la escritura registrada a esa Superintendencia. Tratándose de entidades cooperativas también deberá remitirse al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

En caso de aviso anticipado de fusión a la Superintendencia Bancaria, este plazo se contará a partir del día en que se haya aprobado el respectivo compromiso de fusión.

PARAGRAFO: La autorización a la cual se refiere el parágrafo del artículo 1° de la Ley 155 de 1959 se considerará impartida, de ser necesaria, cuando la Superintendencia Bancaria no haya objetado el compromiso o el acuerdo de fusión.

No se requerirá aprobación oficial del avalúo de los bienes en especie.

Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o quien tenga a cargo el registro o inscripción del bien o derecho respectivo, según su naturaleza, efectuarán las anotaciones correspondientes con la sola presentación de copia de la escritura pública de fusión o sus adicionales.

Las fracciones de acción que resulten del intercambio podrán ser negociadas, o pagadas en efectivo con cargo a la cuenta de capital.

Dicha emisión sólo podrá efectuarse una vez formalizado y registrado el acuerdo de fusión, y la entidad absorbente o la nueva deberá informar a la Superintendencia Bancaria sobre la cuantía y características de la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día en que sea efectuada.

ARTICULO 7o. Fusión de entidad de propiedad gubernamental. Cuando el Estado posea directa o indirectamente más del 95% de la propiedad de todas las entidades participantes en un proceso de fusión, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 4o.

En estos casos, la ralación de intercambio entre las acciones de cada una de las entidades podrá establecerse sobre la base del valor intrínseco de las mismas o por cualquier otro método convenido en el acuerdo de fusión.

ARTICULO 8o. Derechos de los accionistas minoritarios:

Esta solicitud deberá hacerse al representante legal de la respectiva entidad, dentro del mes siguiente al de la publicación o al envió del aviso a los accionistas o aportantes. De no mediar el aviso, la solicitud se hará en la asamblea o dentro de los diez (10) días siguientes a su celebración. De ser necesario, la fecha de reunión de la asamblea donde deba considerarse un compromiso de fusión será pospuesta hasta cuando el estudio quede concluido.

PARAGRAFO: Este derecho será informado por el representante legal de la entidad en el aviso a los accionistas o aportantes o de no existir tal aviso en la asamblea.

Los costos que cause el estudio serán pagados por las respectivas entidades según éstas convengan o, a falta de acuerdo, a prorrata del valor que para cada una se establezca en el mismo.

Las entidades deberán colaborar ampliamente con la firma encaragada del estudio, proporcionándoles los informes y las opiniones necesarias para la debida elaboración del mismo.

No obstante, en este último evento los accionistas que no convengan en la nueva relación tendrán el derecho a retirarse. Si el accionista opta por ejercer este derecho, la entidad de la cual sea accionista deberá pagar las acciones en dinero dentro del mes siguiente a la fecha de la asamblea que decidió la fusión, tales adquisiciones se efectuarán con cargo al patrimonio de la entidad como reducción del capital o como adquisición de acciones propias, en los términos y condiciones que señale la Superintendencia Bancaria. El precio de tales acciones será igual al precio por acción que haya servido de base para la relación de intercambio propuesta en el estudio técnico.

CAPITULO II

ADQUISICIONES

ARTICULO 9o. Normas aplicables. La adquisición de entidades financieras y aseguradoras se sujetará a las normas de este Capítulo y, en lo previsto, a las demás normas de este Estatuto.
ARTICULO 10. Aviso y objeción. El Superintendente Bancario podrá objetar la adquisición de entidades financieras y aseguradoras a las cuales se refiere el artículo 1.6.0.0.4. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, previamente a la iniciación de la misma, por las razones previstas para objetar fusiones. En este caso, será necesario oír el concepto previo del Consejo Asesor, y obtener la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público cuando sea pertinente.

Para estos efectos, el representante legal de la entidad adquirente deberá siempre dar aviso anticipado a la Superintendencia Bancaria, organismo que determinará, de manera general, la oportunidad y contenido de dicho aviso.

El Superintendente Bancario dispondrá de un plazo de dos (2) meses para formular objeciones, contado desde el aviso presentado en debida forma, pero podrá declarar que no hay lugar a ellas antes del vencimiento de este plazo.

Serán ineficaces las adquisiciones que se produzcan a pesar de que hayan sido objetadas o sin que haya transcurrido el plazo para que el Superintendente Bancario objete.

ARTICULO 11. Procedimiento de formalización y efectos de la adquisición:

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