por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 8 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993,
DECRETA:
CAPITULO I. DE LAS SOCIEDADES AUTORIZADAS PARA ADMINISTRAR FONDOS DE PENSIONES
Artículo 1º Los fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad serán administrados por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía, cuya creación fue autorizada por la Ley 100 de 1993 y la Ley 50 de 1990, respectivamente.
Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones deberán constituirse bajo la forma de sociedades anónimas o entidades cooperativas y tendrán por objeto exclusivo la administración y manejo de fondos y planes de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, según lo que al efecto dispongan las normas pertinentes.
Artículo 2º Toda persona que tenga capacidad de acuerdo con la ley para invertir en el capital de personas jurídicas podrá participar en la constitución de una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, y podrá invertir en el capital social de administradoras en funcionamiento, obteniendo para el efecto las autorizaciones que se requieran conforme al régimen de inversión en instituciones financieras.
En especial, las entidades de derecho público del sector central o descentralizado, de cualquier nivel territorial, y las entidades del sector social solidario, tales como cooperativas, organizaciones sindicales, fondos mutuos de inversión, bancos cooperativos, fondos de empleados y cajas de compensación familiar podrán promover la creación de Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones. Así mismo, dichas entidades y las compañías de seguros podrán ser socias de tales administradoras.
Parágrafo. La promoción de la creación de Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones se regirá por lo previsto en los artículos 140 y 141 del Código de Comercio.
Artículo 3º Los establecimientos de crédito y las compañías aseguradoras podrán participar, en cualquier proporción, en el capital de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía dando cumplimiento a lo dispuesto en el Estatuto orgánico del Sistema Financiero en materia de inversiones en sociedades de servicios financieros.
Con excepción de lo dispuesto en el literal c) del numeral 1, lo dispuesto en el artículo 119 del Estatuto orgánico del Sistema Financiero será aplicable a las operaciones que se efectúen entre una administradora y sus accionistas o asociados del sistema financiero o asegurador.
Parágrafo. La participación conjunta de varias entidades financieras o aseguradoras en el capital de una sociedad administradora no dará lugar a que por ese solo hecho se consideren vinculadas entre sí dichas entidades para efectos de lo dispuesto en el Estatuto orgánico del Sistema Financiero.
Artículo 4º En su calidad de administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter previsional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad. Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados.
CAPITULO II. REQUISITOS
Artículo 5º En adición a los requisitos contenidos en el Estatuto orgánico del Sistema Financiero para las sociedades de servicios financieros, las sociedades administradoras de fondos de pensiones deberán cumplir en todo tiempo los siguientes requisitos especiales:
- a) El capital mínimo que deberá acreditarse para la obtención del certificado de autorización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del capital exigido para la constitución de una corporación financiea. Dicha suma será el patrimonio mínimo que deberán mantener las sociedades;
- b) El patrimonio de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones respalda exclusivamente el desarrollo del negocio de administración de fondos de pensiones y estará representado en las inversiones o activos que al efecto autorice el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda;
- c) El patrimonio asignado a la administración de fondos de pensiones deberá contabilizarse en forma separada, conforme a las instituciones de la Superintendencia Bancaria;
- d) Deberán disponer de capacidad técnica, administrativa y humana especializada, suficiente a juicio de la Superintendencia Bancaria, para cumplir adecuadamente con la administración apropiada de los recursos confiados, de acuerdo con la naturaleza del plan de pensiones ofrecido.
Parágrafo 1º El trámite de constitución de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones será el establecido de manera general en el Estatuto orgánico del Sistema Financiero.
Parágrafo 2º El capital que respalde la administración de fondos de pensiones no podrá ser superior a diez (10) veces el monto mínimo establecido en el literal a) del presente artículo, salvo cuando así lo determine de manera expresa el Gobierno Nacional, atendiendo a la evolución del negocio.
Artículo 6º Los requisitos establecidos en el artículo anterior se aplicarán igualmente respecto de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías que pretendan administrar fondos de pensiones, para efectos de obtener la autorización que el desarrollo de esta función debe otorgar la Superintendencia Bancaria.
Para determinar el cumplimiento del requisito del capital mínimo que deben demostrar las administradoras para obtener autorización para administrar un fondo de pensiones en desarrollo de lo previsto en la Ley 100 de 1993, la Superintendencia Bancaria podrá tomar en consideración las sumas que registren dichas sociedades en sus balances por encima de las mínimas exigidas para administrar un fondo de cesantía, verificando, además, que se esté cumplimiento al margen de solvencia establecido para el efecto.
Artículo 7º Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías que se constituyan con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que deseen administrar un fondo de pensiones deberán acreditar un capital social mínimo equivalente a la sumatoria del capital a que hace referencia el literal a) del artículo 5º del presente Decreto y del capital mínimo exigido en su momento para la constitución de una sociedad de servicios financieros.
Todas las sociedades que deseen administrar Fondos de Pensiones en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, requerirán de autorización de la Superintendencia Bancaria para actuar en calidad de administradores de los fondos de pensiones a que hace referencia dicha ley y, adicionalmente, de la autorización de ese organismo para manejar los correspondientes fondos y planes de pensiones, previo el cumplimiento de los requisitos señalados para el efecto.
Artículo 8º Desde el momento de su constitución y por el término de cinco (5) años, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía deberán ofrecer públicamente por lo menos cada doce meses acciones para que las entidades del sector social solidario y los afiliados y pensionados del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad puedan llegar a suscribir mínimo un veinte por ciento (20%) de su capital social.
Cuando dentro del término a que hace referencia el inciso anterior, en virtud de la realización de ofertas públicas, las entidades del sector solidario llegaren a suscribir el 20% del capital de la respectiva sociedad administradora, ésta no estará obligada a realizar nuevas ofertas públicas, salvo cuando ello sea necesario para que se pueda mantener dicho porcentaje por razón de aumentos de capital social.
Para el efecto, deberá ofrecerse el número de acciones necesarias en función del capital suscrito al momento de la respectiva oferta. Además, la colocación se efectuará con sujeción a su valor intrínseco o al valor que se determine con base en un estudio técnico independiente contratado con una firma profesional nacional o extranjera, cuya idoneidad e independencia sean calificadas previamente y en cada oportunidad por la Superintendencia Bancaria. En este último caso, las administradoras deberán colaborar ampliamente con la firma encargada del estudio, proporcionándoles los informes y las opiniones necesarias para la elaboración del mismo.
Cuando se trate de nuevas emisiones de acciones y el valor intrínseco de las mismas o el valor que resulte del estudio técnico sea inferior al valor nominal, las acciones se ofrecerán por su valor nominal.
Las administradoras podrán dar cumplimiento a la obligación de que trata el literal c) del artículo 91 de la Ley 100 de 1993 mediante nuevas emisiones de acciones o mediante la oferta de acciones en circulación.
Tratándose de Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías existentes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que administren fondos o planes de pensiones de conformidad con lo previsto en dicha ley, el veinte por ciento (20%) se aplicará tomando en consideración la totalidad de su capital social. Además, serán computables para efectos del cumplimiento del requisito de democratización las acciones que hayan sido vendidas a terceros en virtud de oferta pública realizada atendiendo a las exigencias de la Ley 50 de 1990 siempre que éstas permanezcan en poder de personas distintas de quienes ostentaban la calidad de accionistas al momento de efectuarse la respectiva democratización o de sus vinculados, previa comprobación de la Superintendencia Bancaria.
La Superintendencia Bancaria verificará anualmente al momento de analizar los estados financieros de cada administradora con corte al 31 de diciembre de cada año que la entidad haya dado cumplimiento en ese período a la obligación de democratización de que trata el presente artículo.
Parágrafo 1º Para facilitar la democratización de estas entidades, las sociedades que administren fondos de pensiones deberán inscribir sus acciones tanto en el Registro Nacional de Valores y de Intermediarios como en bolsa. Además, los estatutos de las sociedades no podrán contemplar derechos de preferencia para la suscripción de acciones.
Parágrafo 2º La obligación de democratización de que trata el presente artículo no es aplicable respecto de administradoras pertenecientes al sector solidario siempre que sus estatutos contemplen mecanismos que impidan la concentración en la participación en el capital social.
Parágrafo 3º Será ineficaz todo pacto que tienda a restringir el ejercicio de los derechos inherentes a las acciones que se coloquen en virtud de la democratización. Así mismo, cualquier pacto de retroventa de las mismas.
Parágrafo 4º A partir de la vigencia del presente Decreto, el artículo 89 del Estatuto orgánico del Sistema Financiero no será aplicable a las entidades que administren los fondos de pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993.
Artículo 9º Las sociedades que administren fondos de pensiones deberán mantener niveles adecuados de patrimonio, de acuerdo con los distintos riesgos asociados a su actividad. Corresponde al Gobierno señalar las exigencias patrimoniales que estime convenientes. En todo caso, el nivel total de activos de los fondos o planes de pensiones manejados por una administradora no podrá exceder en más de cuarenta (40) veces su patrimonio técnico.
CAPITULO III. DIRECCION, ADMINISTRACION Y CONTROL
Artículo 10. La Dirección y administración de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones se sujetará a las disposiciones generales contenidas sobre el particular en el Estatuto orgánico del Sistema Financiero. No obstante, en las Juntas Directivas de estas entidades tendrán asiendo, con voz pero sin voto, dos (2) representantes de los afiliados, elegidos por ellos mismos, quienes junto con el Revisor Fiscal deberán velar por los intereses de los afiliados.
Tratándose de Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía que administren fondos de pensiones, las mismas contarán en sus juntas directivas con un representante de los afiliados al fondo de cesantía, de conformidad con la reglamentación vigente sobre el particular, y con un representante de los afiliados a los fondos de pensiones, si los hubiere. Lo anterior sin perjuicio de su obligación de elegir un representante de los empleadores.
Para efectos del cumplimiento de las normas sobre número de miembros de Junta Directiva sólo se tendrán en cuenta aquellos que cuenten con voto.
Artículo 11. Los fondos de pensiones contarán con un Revisor Fiscal, elegido por los afiliados y accionistas para lo cual unos y otros tendrán derecho de voto en proporción a su participación en el patrimonio de la sociedad y en el fondo, de conformidad con lo que al efecto determine el reglamento. El Revisor Fiscal que se elija podrá ser a la vez Revisor Fiscal de la correspondiente sociedad administradora.
Para efectos de la elección de una persona natural como Revisor Fiscal de un fondo de pensiones será necesario que la Superintendencia Bancaria se cerciore previamente acerca del carácter, idoneidad y experiencia de los posibles candidatos. Tratándose de personas jurídicas se seguirá el procedimiento general establecido.
Artículo 12. Los administradores y representantes legales de las sociedades que administren fondos de pensiones estarán sometidos a las siguientes prohibiciones:
- a) No podrán ser directores, administradores, representantes legales o empleados de otra sociedad que administre fondos de pensiones, ni de entidades que sean directa o indirectamente accionistas o aportantes de capital de otra sociedad que administre fondos de pensiones;
- b) No podrán ser administradores, representantes legales o empleados de firmas comisionistas de bolsa, comisionistas independientes, comisionistas de valores, sociedades administradoras de fondos de inversión, fondos de inversión o fondos mutuos de inversión, ni, en general, de cualquier entidad que tenga el carácter de inversionista institucional. Tampoco podrán ser empleados de una mesa de dinero o empleados de una bolsa de valores;
- c) No podrán poseer una participación superior al 5% en ninguna de las entidades a que hacen referencia los literales anteriores, salvo en la sociedad administradora en la cual actúen como directores, administradores o representantes legales.
Parágrafo. Las inhabilidades e incompatibilidades de que trata el presente artículo serán igualmente aplicables respecto de los empleados de las sociedades que administren fondos de pensiones y que, en razón de su cargo o posición, les corresponda participar o participen en la toma de decisiones de inversión.
CAPITULO IV. CONFLICTOS DE INTERES
Artículo 13. Las sociedades que administren fondos de pensiones, sus directores, administradores y representantes legales deberán abstenerse en general de realizar cualquier operación que pueda dar lugar a conflictos de interés entre ellas o sus accionistas o vinculados y el fondo que administran, y adoptarán las medidas necesarias para evitar que tales conflictos se presenten en la práctica.
En caso de detectar situación constitutiva de un conflicto de interés, la Superintendencia hará uso de su facultad de ordenar la inmediata suspensión de la práctica, pudiendo imponer las multas a que haya lugar, cuando se verifique que el conflicto era manifiesto. Esto no inhibe a la Superintendencia Bancaria para calificar, previo pronunciamiento del Consejo Asesor de dicha entidad, ciertas operaciones particulares como generadoras de conflictos de interés, ni para sancionar dichos conflictos cuando los mismos hayan sido previamente calificados.
CAPITULO V. OBLIGACIONES
Artículo 14. Modifícase el literal d) del artículo 14 del Decreto-ley 656 de 1994, el cual quedará así:
- d) Invertir los recursos del sistema en las condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
CAPITULO VI. OBLIGACIONES ESPECIALES
Artículo 15. Todo fondo de pensiones deberá tener un plan de pensiones y un reglamento de funcionamiento aprobados de manera previa e individual por la Superintendencia Bancaria. El reglamento debe contener, a lo menos, las siguientes previsiones:
- a) Los derechos y deberes de los afiliados y de la administradora;
- b) El régimen de gastos conforme a las disposiciones que establezca la Superintendencia Bancaria, y
- c) Las causales de disolución del fondo.
El texto del reglamento, así como del respectivo plan, deberá ser entregado a cada afiliado a más tardar al momento de su vinculación.
Los reglamentos deberán ser redactados de forma tal que sean de fácil comprensión para los afiliados y la copia que de los mismos se entregue a éstos deberá emplear caracteres tipográficos fácilmente legibles.
Parágrafo. Las modificaciones a los reglamentos de los fondos de pensiones deberán ser igualmente aprobadas de manera previa por la Superintendencia Bancaria.
Parágrafo transitorio. A las personas que se vinculen a un fondo de pensiones durante los dos primeros meses de funcionamiento del mismo, el texto del reglamento podrá serles entregado a más tardar al vencimiento de dicho término.
Artículo 16. En el caso en el cual la rentabilidad de un fondo de pensiones fuere inferior a la rentabilidad mínima que determine el Gobierno Nacional, tal diferencia deberá ser cubierta por la administradora en un plazo no mayor a cinco (5) días comunes, afectando primeramente la denominada reserva de estabilización de rendimientos establecida por el Gobierno Nacional y, si ésta no fuere suficiente, con la parte restante de su patrimonio.
Cuando una administradora afecte la reserva de estabilización de rendimientos, para responder por la rentabilidad mínima, deberá afectar de manera inmediata la parte restante de su patrimonio con el fin de ajustar dicha reserva al monto mínimo determinado por la Superintendencia Bancaria.
En tal evento, la Superintendencia Bancaria podrá impartir orden de capitalización hasta por un monto igual a la cuantía respectiva y fijar los términos para su cumplimiento.
Artículo 17. Las sociedades administradoras deberán obtener y mantener actualizada toda la información previsional de los afiliados, de tal forma que estén en capacidad de determinar con precisión el momento en el cual cada uno de ellos cumple los requisitos para acceder a una pensión por vejez.
Artículo 18. Las administradoras deberán avisar a sus afiliados, con una antelación no inferior a tres (3) meses, el momento en el cual se cumplirán los requisitos para acceder a la garantía estatal de pensión mínima, mencionando las modalidades de pensión establecidas por la ley, junto con una descripción suficiente de cada una de ellas.
Parágrafo. Los informes sobre modalidades de pensión que suministren las administradoras a los afiliados deberán contener los datos necesarios y suficientes sobre las alternativas existentes, de tal forma que permitan a los afiliados tomar decisiones que consulten sus mejores intereses.
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