Sobre timbre nacional

Rango Decreto
Publicación 1885-10-08
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,

En ejercicio de les facultades extraordinarias de que está invertido, y mientras puede ponerse en ejercicio el decreto número306 del corriente año, sobre papel sellado nacional,

DECRETA:

Art. 1.° El impuesto de Timbre nacional se cobrará en lo sucesivo de la manera y en

los términos del presente decreto.

Art. 2.° Habrá tres clases de estampilla de Timbre nacional, así:

Clase 1.a de valor de 25 centavos.

Clase 2.a de valor de 50 centavos.

Clase 3.a de valor de $ 1.

Art. 3.° Las estampillas tendrán la forma

de un paralelogramo rectangular, de 40 milímetros de largo por 33 de ancho; llevarán en el centro el escudo de armas de la República; en la parte superior las palabras Estados Unidos de Colombia, Timbre Nacional, y en la inferior, en letras y números, la clase y el valor de la estampilla; y será cada clase de distinto color.

Art. 4.° Llevarán estampillas de l.a clase los actos, documentos y diligencias siguientes:

1.° Cada hoja de papel de los memoriales, escritos y peticiones dirigidos o entregados á cualquiera autoridad, funcionario ó corporación pública;

2.° Cada hoja de papel de las copias de escrituras otorgadas á favor de la Hacienda pública nacional, ó que sin tal condición deban hacerse valer ante el Gobierno nacional ó ante los empleados ó funcionarios nacionales;

3.° Cada hoja de papel de los testimonios, copias, cuentas, finiquitos ó certificaciones que deban usarse judicial ú oficialmente, ó que aun sin tal destino deban expedirse por alguna autoridad, empleado ó funcionario público, en favor ó á solicitud de particulares;

4.° Toda libranza girada por una oficina pública á favor de individuos ó corporaciones particulares, cuyo valor no exceda de cien pesos, comprendidas las libranzas que se giren por los Administradores principales y subalternos de Hacienda nacional en virtud de encomiendas que se dirijan por los correos;

5.° Toda letra de cambio, recibo, pagaré ú obligación, carta de pago ó instrumento privado de deber que se gire ú otorgue en los Territorios nacionales, cuyo valor no

exceda de cien pesos;

6.° Cada hoja de los sobordos, facturas, manifiestos, lista de tripulación de buques y de rancho de éstos guías, conocimientos de embarque de efectos, solicitud de permiso para descargar, y demás documentos que deben ser presentados en las Aduanas de la República;

7.° Todo pagaré, obligación ó instrumento de deber que los individuos ó corporaciones particulares residentes en el territorio de la Unión, otorguen á favor del Tesoro nacional y cuyo valor no exceda de cien pesos;

9.° Las diligencias ó actas de posesión de los empleados ó funcionarios públicos de la Nación, cuando el sueldo mensual fijo ó eventual, que devenguen no exceda de cien pesos:

Art. 4.° Llevarán o tampilla de 2.a clase los actos, documentos y diligencias siguientes:

1.° Toda libranza girada por una Oficina pública á favor de individuos ó corporaciones particulares, cuyo valor exceda de cien pesos sin parar de mil, comprendidas las libranzas que se giren por los Administradores principales, cuyo valor exceda de cien pesos sin parar de mil, comprendidas las libranzas que se giren por los Administradores principales y subalternos de Hacienda nacional en virtud de encomienda que se dirijan por los correos;

2.° Toda letra de cambio, recibo; pagaré ú obligación carta de pago ó intrumento privado de deber que gire ú otorgue en los Territorios nacionales, cuyo valor exceda de cien pesos sin pasar de mil;

3.° Todo pagaré, obligación ó instrumento de deber que los individuos ó corporaciones particulares residentes en el territorio de la Unión, otorguen á favor del Tesoro nacional y cuyo valor exceda de cien pesos sin pasar de mil;

4.° Toda diligencia ó nota de posesión de empleados ó funcionarios públicos de la Nación cuando el sueldo mensual fijo ó eveccion cuando el sueldo mensual fijo ó eventual que devenguen exceda de cien pesos sin pasar de trescientos;

5.° Las pólizas de segaros de efectos destínales á países extranjeros ó que deban trasportarse por aguas nacionales, cuyo valor exceda de cien pesos sin pasar de mil;

6.° Las cuentas ó nóminas para cobrar alguna suma al Gobierno cuando el valor de la cuenta ó de la nómina exceda de cien pesos sin pasar de mil;

7.° Todo pagaré, obligación ó instrumento de deber que los individuos ó corporaciones particulares residentes en el territorio de la Unión otorguen á favor del Tesoro nacional y cuyo valor exceda de cien pesos sin pasar de mil;

8.° Los recibos que den los cesionarios de créditos que deban pagar el Gobierno, cuando su valor exceda de cien pesos sin pasar de mil;

9.° Cada hoja de papel en que se extiendan las sentencias que dicten los Juzgados y Tribunales nacionales en asuntos de su competencia, cuando el valor de lo sentenciado exceda de cien pesos sin pasar de mil, ó se estima en eso, y de las copias que de tales sentencias se expidan;

Art. 5.° Llevarán estampilla de 3a clase los actos , documentos y diligencias siguientes:

3.° Todo pagaré obligación ó instrumento de deber que los individuos ó corporaciones particulares residentes en el territorio de la Unión otorguen á favor del Tesoro nacional y cuyo valor exceda de mil pesos sin pasar de cinco mil;

4.° Las pólizas de seguros de efectos destinados á países extranjeros ó que deban trasportarse por aguas nacionales, cuyo valor exceda de mil pesos sin pasar de cinco mil;

5.° Las cuentas ó nóminas para cobrar alguna suma al Gobierno cuando el valor de la cuenta ó de la nómina exceda de mil pesos sin pasar de cinco mil;

6.° Todo pagaré, obligación ó instrumento deber que los individuos ó corporaciones particulares residentes en el territorio de la Unión, otorguen á favor del Tesoro nacional, cuyo valor exceda de mil pesos sin pasar de cinco mil;

7.° Los poderes otorgados por escritura pública ó por memorial, para gestiones judiciales ó administrativas ante la Nación;

8.° Los despachos y letras militares y las copias que de éstos se expidan;

9.° Las solicitudes ó memoriales que se presenten al Congreso ó á cualquiera corporación, autoridad ó funcionario público, que importen una condonación, exención ó privilegio;

Art. 6° Cuando los netos, documentos ó diligencias de que hablen los incisos 1.° á 6.°, 14, 15, 16, 18 y 19 del artículo que precade, excedían por el valor de que expresan, ó por el número de hectáreas, llevarán una estampilla más de 3.a clase por cada cinco mil excedente.
Art. 7.° No llevarán estampilla los actos, documentos y diligencias siguientes:

1.° Las cuentas ó nóminas para cobrar del Gobierno nacional sueldos, pensiones, créditos ó cantidades que no excedan de diez pesos;

2.° La actuación en los sumarios y causas criminales y los escritos de los detenidos por motivo criminal;

3.° Las actuaciones y escritos referentes á demandas cuyo valor real o estimado no exceda de cincuenta pesos;

4.° las piezas oficiales que las oficinas públicas deban pasarse ó transmitirse recíprocamente en asuntos de la Admnistracion pública;

5.° Las comunicaciones, oficios y copias en que no se halle interesado civilmente ningún particular;

7.° Los escritos en asuntos nacionales presentados por individuos declarados pobres de solemnidad conforme á las leyes;

8.° Los testimonios, copias, certificaciones y documentos de cualquier clase, que tengan por objeto promover y comprobar los denuncios y acusaciones contra los empleados públicos;

9.° Las actas de promesa constitucional de que se deja constancia en los libros de las Corporaciones públicas;

Art. 8.° Los actos, documentos y diligencias en asuntos nacionales, no clasificados en los artículos precedentes no clasificados en los artículos precedentes, llevarán estampilla de la clase 1.a en cada foja que contengan.
Art. 9.° La falta de estampillas de una clase superior podrá suplirse con dos ó más de las de clase inferior, siempre que juntas importen el valor de la suplida.
Art. 10. Los títulos de Médicos y Cirujanos, ingenieros civiles y militares, y Abogados, expedidos por los establecimientos nacionales de educación, llevarán cinco estampillas de 3.a clase y tres los de Maestros de Escuela superiores expedidos por cuenta de la Nación.
Art. 11. Ningún documento que según este decreto deba llevar estampilla, y no la lleve, serpa admitido en las Oficinas públicas, bajo la pena de cinco, diez ó veinte pesos de multa, según la clase de la estampilla omitida, la cual se pagará tantas veces cuantas estampillas se omitan y le impondrá el inmediato superior que tenga conocimiento de la falta.

En la misma pena incurrirán los que no las anules como se previene en el artículo que sigue.

Art. 12. Todo empleado ó funcionario público de la Nación ó de los Estados, 1 amado á intervenir en asuntos de competencia federal, á quien se presenta por primera vez un escrito ó documento con estampilla, le pondrá una nota en que expresará en letras el título de su Oficina y empleo, y el número de estampillas que tiene adheridas, la cual firmará perforando y anulando tales estampillas.
Art. 13. En los Secretarías de Estado correspondiente á los Oficiales Mayores extender la diligencia de que trata el artículo anterior; en la Corte Suprema federal y en la de Cuscutas, en las Gobiernas de los Estados y Judicaturas nacionales de 1.a instancia, á los respectivos Secretarías; y en general, a los Jefes de las respectivas Oficinas.
Art. 14. Los que falsificaren las estampillas de que trata el presente decreto, los que las introdujeren falsificadas del extranjero, los que contribuyeren á introducirlas, y los que á sabiendas las circuleren ó expidieran, enfrirán a pena de dos á cuatro años de reclusión, de acuerdo con el artículo 13 de los hechos referidos se perpetuaren por individuos encargados por el Gobierno de fabricar, custodiar o expender estampillas legítimas, serán declarados, además, inhábiles para obtener y desempeñar empleo ó cargo público de la Nación.
Art. 15. Los Administradores de Hacienda nacional y de los Estados serán los Expendores de las estampillas.
Art. 16. Siempre que un Expendedor de estampillas juzgue que las que tiene en su poder no son suficientes para el trimestre siguiente, pedirá las que le falten al empleado que debe proveerlo de ellas con la sulicipacion necesaria, de manera que no tenga necesidad de habilitar papel sino en el caso de que á pesar de haberlas pedido oportunamente lleguen á faltar.

Art.17. Por la Secretaría de Hacienda se dictarán las providencias necesarias á fin de que este decreto empiece á regir á más tardar el 1.° de Enero entrante.

Art. 18. Quedan vigentes las disposiciones anteriores sobre timbre nacional en cuanto no se pongan al presente decreto.

Dado en Bogotá, á 6 de Octubre de 1885.

RAFAEL NUÑEZ.

El Secretario de Guerra, encargado del Despacho de Hacienda.

F. ANGULO.

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