En desarrollo del marcado con el número 617 del presente año (10)

Rango Decreto
Publicación 1890-04-19
Estado Vigente
Departamento CONSEJO DE ESTADO
Fuente SUIN-Juriscol
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Art. 1.° Para la importación de sal por las Aduanas situadas en el Departamento del Cauca, continuarán observándose las disposiciones comunes que actualmente rigen para las importaciones en todas las Aduanas de la República.
Art. 2.° Los Administradores de las Aduanas de Buenaventura y Tumaco, en su calidad de Recaudadores del impuesto sobre la sal destinada al consumo en el Departamento del Cauca, no permitirán la internación de sal á dicho Departamento, ni la venta de ella en aquellos puntos, sin que se haya pagado previamente el referido impuesto.
Art. 3.° Cuando se haya pagado el impuesto de que trata el artículo 2.° del decreto número 617 del presento año, el Administrador respectivo expedirá una guía á favor del contribuyente, en la cual conste el número de kilogramos por que se ha pagado, y el nombre y apellido de la persona que hizo el pago ó la importación
Art. 4.° El importador que haya pagado el impuesto de consumo puede expedir guías á los compradores de sal que hayan de internarla, las cuales serán visadas por el respectivo Administrador, quien hará constar en la guía por él expedida el número da kilogramos á que asciendan las guías parciales.
Art. 5.° Las guías serán extraídas de registros talonarios, á fin de dejar en éstos la constancia del pago que haga cada introductor y el número de kilogramos á que la introducción ascienda. Con estos datos se formará la estadística mensual de la internación de sal en el Departamento del Cauca, la cual se pasará oportunamente al Ministerio de Hacienda.
Art. 6.° Las guías expedidas por los Administradores de Aduanas y por los importadores de sal, no podrán servir más que por diez días. En consecuencia, la primera autoridad política de los Distritos por donde se haga la internación tendrá especial cuidado en impedir que con una misma guía puedan hacerse dos ó más internaciones. Los conductores de sal presentarán á aquella autoridad las guías respectivas, á fin de que ésta les ponga la nota de " Pase " firmándola y fechándola.
Art. 7.° Los Administradores de las Aduanas de Buenaventura y Tumaco llevarán un registro diario en el cual asentarán en orden progresivo las partidas de ingreso por el cobro del impuesto sobre la sal. Cada partida será firmada por el contribuyente y por el Recaudador respectivo.
Art. 8.° Al fin de cada mes se hará un extracto del registro en forma de cuadro, en el cual se hará figurar el nombre del contribuyente ó importador, el número de kilogramos por el que se haya pagado el impuesto y el monto de éste. Este cuadro se comprobará con los talones de las respectivas guías.
Art. 9.° Los documentos de que trata el artículo anterior, formarán la cuenta mensual de los Administradores de las Aduanas referidas, en su carácter de Recaudadores del impuesto sobre la sal, cuenta que remitirán para su examen y fenecimiento á la Oficina general de Cuentas.
Art 10. La cuenta anual se compondrá del registro diario de que habla el artículo 8.°, en el cual deben totalizarse las partidas al fin de cada página, acompañado de un cuadro del producto del impuesto en cada mes.
Art. 11 La primera autoridad política de los Distritos por donde debe hacerse la internación de sal, se cerciorá de que tal internación no es fraudulenta, para lo cual hará que los conductores exhiban la guía respectiva, y comparará con ésta el cargamento. Si éste fuere sin guía, ó si parte de él no está comprendida en ella, se comisará y se instruirá la correspondiente sumaria para la aplicación de la suma de que trata el artículo 3.° del decreto número 617 del año en curso, Diario Oficial número 7.184.

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