Por el cual se crean varios puestos para el ramo de prisiones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y de acuerdo con las autorizaciones concedidas polla Ley 20 de 1933,
DECRETA:
Artículo 1º. Desde la fecha del presente Decreto, y con imputación al capítulo 13, artículo 25, de las apropiaciones vigentes, créanse los puestos de Cajero Contador y Boticario de la Penitenciaría Central, con las asignaciones mensuales de ochenta y treinta pesos ($ 80 y $ 30), respectivamente.
Artículo 2º. Desde la misma fecha, y con cargo a la imputación citada en el artículo anterior, créase el puesto de Cajero Secretario de la Sección 29 de Presidio, con la asignación mensual de ochenta pesos ($ 80).
Artículo 3º. Al Cajero Contador que se crea por el artículo primero de este Decreto, le corresponde la contabilización general de las distintas cuentas de la Penitenciaría Central, Caja Particular de la misma dinero de los presos y la preparación de la cuenta especial que mensualmente debe rendir la Sindicatura a la Contraloría General de la República, de acuerdo con los reglamentos que sobre la materia haya expedido o expida dicha entidad.
Artículo 4º. Al Cajero Secretario de la Sección 2ª de Presidio le corresponde el manejo y contabilización de los dineros de los presos y el desempeño de las demás funciones de la Secretaría.
Artículo 5º. Los empleados de manejo de que trata el presente Decreto deberán prestar fianza de acuerdo con las disposiciones de la Contraloría General de la República.
Artículo 6°. Suprímese el puesto de Secretario de la Sección 2ª de Presidio, cuyas funciones quedan, adscritas al empleado que se establece por el artículo 2º Del presente Decreto.
Artículo 7º. En los términos del presente Decreto queda reformado el artículo 2º del Decreto número 557 del corriente año.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 27 de marzo de 1934.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno,
Gabriel TURBAY
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