Por el cual se precisan las facultades que debe tener la junta encargada distribuir el auxilio nacional, decretado por la Ley 26 de 1937 para los damnificados por las inundaciones de Istmina, y se señala el procedimiento que debe seguirse
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que por la Ley 26 de 1937 se votó la partida de cincuenta mil pesos ($ 50.000) para auxiliar a los damnificados de la población de Istmina (Chocó), por motivo de las inundaciones sufridas en el mismo año.
- 2° Que la primera cuota de diez mil pesos ($ 10.000) votada para dicho objeto, ha dado lugar a serias observaciones de parte de las autoridades fiscalizadoras de la distribución de los fondos por la mencionada Junta; y
- 3° Que el Gobierno debe reglamentar en forma precisa y clara las delicadas funciones que le corresponde ejercitar a la mencionada Junta, para que su labor sea absolutamente justa y sujeta a las normas de la mayor pulcritud,
DECRETA:
Artículo 1° La Junta creada por el artículo 2° de la Ley 26 de 1937, para distribuir el auxilio que le corresponda a cada damnificado en el Municipio de Istmina, deberá ser integrada por las siguientes personas: Prefecto de la Provincia de San Juan, Presidente del Concejo Municipal de Istmina y por tres vecinos notables residentes en dicha ciudad, y nombrados por el Intendente Nacional del Chocó, que no sean parientes entre sí ni con el resto de los miembros de la Junta, ni con ninguno de los damnificados dentro del 4.° grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad. Habrá un sexto miembro, con voz y voto en la Junta, que será el Interventor ad honórem designado por el Auditor Seccional de la Contraloría en la Intendencia del Chocó.
Artículo 2° Para la distribución de los auxilios, la Junta deberá exigir los siguientes comprobantes:
Primero. Propiedad, preexistencia y falta total o parcial del objeto u objetos destruídos, o un demérito en ellos del 25% de su valor, en adelante.
Segundo. El avalúo, lo más aproximado posible, de los objetos destruidos o dañados, certificado por dos peritos honorables y competentes.
Artículo 3° La Junta reglamentará los días y horas en que debe reunirse, y para la validez de sus decisiones se requerirá el voto uniforme de cuatro de sus miembros, por lo menos.
Artículo 4° Las resoluciones que dicte la Junta deberán ser consultadas con el señor Intendente Nacional del Chocó, dentro de las cuarensta y ocho (48) horas siguientes, y el Intendente tendrá un plazo de tres (3) días hábiles para decidir. En caso de que el Intendente revoque o modifique una resolución, mediante exposición motivada, la Junta la reconsiderará, y si encontrare fundadas las objeciones, dictará nueva resolución; en caso contrario, el Intendente deberá aceptarla.
Artículo 5° Al terminar el pago de los auxilios, la Junta deberá rendir un informe general al Intendente sobre sus labores, debidamente documentado y una copia de él será destinada para el señor Auditor Fiscal del Chocó.
Artículo 6° El presente Decreto empezará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.
Dado en Bogotá a 4 de abril de 1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Gobierno,
Alfonso ARAUJO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
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