Por el cual se reglamenta la Ley 94 de 1939, en cuanto concede unos auxilios para atender a los daños causados por los incendios ocurridos en los Municipios de Marsella y Apia, del Departamento de Caldas, en el año 1939

Rango Decreto
Publicación 1943-04-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 6° de la Ley 94 de 1939 se destinó la cantidad de $ 50.000 para atender a los daños causados por el incendio ocurrido en el Municipio de Marsella, Departamento de Caldas, en el año de 1939;

Que por el artículo 7° de la misma ley se auxilió con la cantidad de $60.000 a los damnificados por el incendio ocurrido en el Municipio de Apia, Departamento de Caldas, en el mes de mayo de 1939;

Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley citada, estos auxilios deben entregarse, en cada caso, a las Juntas que nombre el Gobierno al reglamentar la Ley, y solo tendrán derecho a ellos los damnificados que comprueben carecer de bienes y de rentas, quedando facultado el Gobierno para dictar las disposiciones que estime convenientes en orden a asegurar su equitativa distribución entre los damnificados; y

Que en la Ley de apropiaciones de la actual vigencia se liquidaron sendas partidas de $5.000 en los artículos 1385 y 1378 del capítulo 93, para dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 6° y 7° de la Ley 94 de 1939, sobre auxilios a los damnificados por los incendios ocurridos en Marsella y Apia, en el Departamento de Caldas,

DECRETA:

Artículo 1°. En cada uno de los Municipios de Marsella y Apia, del Departamento de Caldas, creáse una Junta compuesta por el Presidente del Concejo, el Alcalde, el cura Párroco y dos vecinos nombrados, el uno, por el Gobernador del Departamento de Caldas, y el otro, por el Ministerio de Obras Públicas, encargadas de la distribución de los auxilios decretados por los artículos 6° y 7° de la Ley 94 de 1939, para los damnificados por los incendios ocurridos en las poblaciones de Marsella y Apia, y de ejercer las demás funciones y atribuciones que se les confieren por el presente Decreto.
Artículo 2°. Para que las personas pobres damnificadas por los incendios ocurridos en el año de 1939 en las poblaciones de Marsella y Apia, en el Departamento de Caldas, tengan derecho a los auxilios decretados por la Ley 94 de 1939, deberán presentar, dentro de los 90 días siguientes a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, su solicitud ante las juntas creadas por el artículo 1o. de esta disposición, con expresión de la clase de danos que les fueron causados por los incendios y del valor de estos, acompañada de los documentos determinados en este decreto.
Artículo 3°. Las personas damnificadas por la pérdida de bienes muebles, acompañaran a su solicitud de auxilio una certificación del Recaudador de Hacienda Nacional de su vecindad, en la que conste que el solicitante no está gravado con impuesto sobre renta y patrimonio; otra del Tesorero Municipal, en la que se compruebe que el damnificado no está gravado con impuesto predial, y las declaraciones juradas de dos personas hábiles, con las cuales se demuestre el estado de pobreza del reclamante, la clase de negocios que tuviera establecidos en las propiedades afectadas por los incendios, su precio de costo, la propiedad de las mismas, y que estas no estaban amparadas por seguros.
Artículo 4°. Los damnificados por la pérdida de bienes inmuebles, acompañaran a su solicitud de auxilio los títulos que demuestren la propiedad de las edificaciones destruidas o averiadas, el avaluó catastral que tuvieran en las fechas de los incendios, una certificación del Tesorero Municipal respectivo, en lo que conste que el damnificado carece de otros bienes inmuebles, gravados con impuesto predial, y las declaraciones juradas de dos personas hábiles que acrediten el valor de los daños causados por el mismo motivo, y que no estaban amparados por seguro.

Parágrafo. La falta de los títulos de propiedad, plenamente establecida, podrá suplirse con declaraciones de testigos hábiles que demuestren la posesión quieta y pacífica, como señor y dueño, ejercida por el peticionario o sus antecesores sobre el inmueble destruido o averiado, en un lapso anterior de diez años contados a partir de las fechas de los incendios.

Artículo 5°. Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se venza el término señalado en el artículo 2°del presente Decreto para la presentación de las solicitudes de auxilio, las Juntas procederán a formar un censo de los damnificados, con expresión de la clase de daños que haya sufrido cada uno, y de su cuantía.
Artículo 6°. Las Juntas podrán solicitar de las autoridades y funcionarios públicos, de Los particulares y de los damnificados, todos los comprobantes que estimen necesarios para establecer la propiedad de los bienes destruidos o afectados por los incendios y pedir a las autoridades el recibo de las declaraciones y la práctica de los avalúos que estimen indispensables.
Artículo 7°. Una vez formado el censo de que trata el artículo 5° las Juntas, previo estudio de las documentaciones que se les hayan presentado y de los datos e informaciones que con respecto a ellas hayan allegado, procederán a determinar si los reclamantes tienen derecho al auxilio, y en caso afirmativo, fijaran proporcionalmente su cuantía por medio de resolución motivada.
Artículo 8°. Las resoluciones definitivas sobre auxilios que dicten las juntas, en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, necesitaran para su validez de la aprobación del Gobernador del Departamento de Caldas, y podrán ser apeladas para ante el Ministerio de Obras Públicas, dentro de los diez días siguientes a su notificación.
Artículo 9°. Las Juntas exigirán de los damnificados beneficiados con reconocimientos de auxilios por la pérdida de bienes inmuebles, las garantías que, a su juicio, estimen indispensables, en orden a asegurar la reconstrucción de las edificaciones destruidas o averiadas, de acuerdo con las disposiciones y reglamentos municipales respectivos sobre la materia.
Artículo 10. Las Juntas ordenarán preferentemente el pago de los auxilios que se reconozcan, a aquellos damnificados que, a su juicio y de acuerdo con las comprobaciones allegadas, se encuentren en mayor estado de pobreza.
Artículo 11. Las partidas apropiadas en el presupuesto vigente, las que se liquiden en vigencias posteriores, para auxiliar a los damnificados por los incendios ocurridos en 1939 en los Municipios de Marsella y Apia, del Departamento de Caldas, se entregaran a los respectivos Tesoreros Municipales, quienes, para tal efecto, lo serán de las respectivas juntas creadas por el artículo 1° del presente Decreto, y deberán otorgar fianza a satisfacción de la Contraloría General de la República, por la cuantía que les señale dicha entidad, a la cual rendirán cuentas del manejo e inversión de estos auxilios, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre el particular o de las que para este caso dicte especialmente.
Artículo 12. Tanto los Miembros de las Juntas como los demás funcionarios que en cualquiera forma, intervengan en el manejo, distribución, etc., de los auxilios de que trata el presente Decreto, prestaran sus servicios ad honórem.
Artículo 13. El pago de los auxilios que se reconozcan, se hará personalmente a los damnificados, y las juntas no podrán autorizar ni efectuar gastos con fondos provenientes del Tesoro Nacional, en fines distintos de los de pagar los auxilios asignados y reconocidos, en cumplimiento de los objetivos de la Ley 94 de 1939 y del presente Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 30 de marzo de 1943.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Obras Públicas,

Marco Aurelio ARANGO

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