Por el cual se suprime el Instituto Nacional de Provisiones "Inalpro" y se dictan otras disposiciones sobre la Imprenta Nacional y normas sobre compras en la Administración Nacion

Rango Decreto
Publicación 1974-04-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidenta de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere la Ley 2ª de 1973, y oído el concepto de la Junta Consultiva creada por la misma Ley,

DECRETA:

Artículo 1° Suprímese el Instituto Nacional de Provisiones "Inaipro", creado en virtud del Decreto 2370 de 3968 y, por lo tanto, dicho Instituto entra en periodo de liquidación a partir de la fecha en que empieza a regir el presente Decreto,
Artículo 2º El Gobierno Nacional procederá a nombrar un liquidador del Instituto Nacional de Provisiones y la fijarle asignación y funciones de acuerdo con el régimen legal y fiscal pertinente, lo mismo que para dictar las normas necesarias que faciliten su liquidación.

Parágrafo. La Contraloría General de la República nombrará un representante en la liquidación del mencionado Instituto, para los efectos fiscales a que haya lugar, en calidad de revisor.

Artículo 3º Una vez concluida la liquidación, del Instituto Nacional de Provisiones y liquidado su pasivo, todos los bienes que estén adscritos a él o que sean de su pertenencia pasarán al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con excepción de los bienes a que se refiere el artículo 11,
Artículo 4º La estación de servicio oficial quedará dependiendo del Ministerio de Obras Públicas, entidad que reglamentará el suministro de combustibles y lubricantes para los vehículos de propiedad de la Administración Nacional y además reglamentará el manejo y funcionamiento del parque automotor nacional.
Artículo 5º El Gobierno Nacional efectuará los créditos, contra créditos y traslados presupuéstales necesarios para absorber los activos y pasivos que pueda tener el Instituto Nacional de Provisiones al entrar en vigencia el presente Decreto, y para dar cumplimiento a las demás previsiones del mismo.
Artículo 6° A partir de la vigencia del presente Decreto, las entidades obligadas por los Decretos 2370 de 1968, 1101 de 1969, podrán efectuar las adquisiciones de bienes muebles, tanto de uso general como especial, y la prestación de servicios que requiera su funcionamiento, en forma directa o contractual sujetándose a las disposiciones del Código Pisca!, de las demás leyes que regulan la materia, de las del presente Decreto y de las que expida el Gobierno Nacional en relación con ella.
Artículo 7º Créase como dependencia de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la División de Normas y Procedimientos para compras y arrendamientos, la cual tendrá las siguientes funciones:
Artículo 8º Para el cumplimiento de las funciones de que trata el artículo 6º del presente Decreto en cada uno de los Ministerios Departamentos Administrativos, se crea una unida de compras y servicios, incluidos los de arrendamiento de e inmuebles, cuya organización, nomenclatura y dependencia fijar el Gobierno Nacional por Decreto de acuerdo con la estructura vigente y las necesidades generales del organismo

En los Departamentos Administrativos donde haya venido anunciando una dependencia administrativa encargada de las funciones de adquisiciones y prestación de los servicios generales para todo el organismo con sujeción a las normas del Decreto 2370 de 1968 y demás disposiciones legales vigentes esta asumirá las funciones de que trata el presente Decreto con las modificaciones estructurales que fueren necesarias para la asunción de las nuevas funciones.

Los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado procederán en igual forma a organizar Unidades de compras y Servicios, para el mismo fin del artículo 6º del presente decreto en armonía con las normas legales y estatutarias que lo rigen.

Artículo 9º Las normas sobre transporte de funcionarios públicos y mantenimiento de vehículos oficiales serán dictadas por el Gobierno Nacional.
Artículo 10. Las adquisiciones a título de dominio de bienes inmuebles para el servicio público, su administración y enajenación siguen como funciones propias del Fondo de Inmuebles Nacionales del Ministerio de Obras Públicas, pero éste podrá delegar la administración en los organismos usuarios de dichos bienes, si ello conduce a una mejor prestación del servicio correspondiente.
Artículo 11. La función de impresión de publicaciones oficiales que venía ejerciendo Inaipro por medio de la Imprenta Nacional se continuará realizando por éste último organismo, de conformidad con las normas que establece el presente Decreto,
Artículo 12. La Imprenta Nacional funcionará como una dependencia del establecimiento público denominada Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, Igualmente continuará funcionando, conforme a las disposiciones vigentes, el Fondo de Trabajo a que se refieren los artículos 18 y 21 del Decreto 2568 de 1959, 31 del Decreto 1718 de 1960 y 8º del Decreto 3314 de 1963.
Artículo 13. El patrimonio de dicho Fondo estará conformado así:
Artículo 14. La Imprenta Nacional imprimirá todas las publicaciones que requieran las dependencias de la Administración Pública Nacional.

Podrá, igualmente, imprimir las publicaciones que las demás entidades públicas le encomienden, pero siempre que esta labor no infiera el normal cumplimiento de la anterior, y mediante el cobro de un estipendio acorde con el costo del trabajo que ejecute.

Artículo 15. La Imprenta Nacional publicará con la regularidad requerida, el Diario Oficial, cuya dirección continuará a cargo del Ministerio de Gobierno.
Artículo 16. Todos los Ministerios, Departamentos Administrativos, Establecimientos Públicos y Superintendencias deberán utilizar los servicios de la Imprenta Nacional para sus trabajos de imprenta., salvo las' siguientes excepciones:

Parágrafo. Cuando la Imprenta Nacional no esté en capacidad de atender los trabajos que se le soliciten dentro del plazo requerido, el Director lo certificará así, y la entidad que haya solicitado el servicio podrá entonces contratar la impresión con imprentas públicas o privadas, procurando las condiciones más favorables del mercado.

Artículo 17. Los organismos de la Administración Nacional solo podrán adquirir los equipos de impresión absolutamente necesarios para las necesidades internas del servicio, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 18. Siguen vigentes las normas sobre adquisiciones del artículo 18 del Decreto 2370 de 1968, mientras no sean modificadas, para las compras y servicios que efectúen las Unidades de Compras y Servicios de que tratan los artículos 6ºy 8° del presente Decreto.
Artículo 19. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga los Decretos 2370 de 1968 excepto el artículo 18, 1101 de 1969 y 1286 de 1369.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 10 de abril de 1974.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Echavarria Vélez

El Ministro de Justicia,

Jaime Castro.

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