Por el cual se reglamenta el servicio de Encomiendas Postales del Exterior

Rango Decreto
Publicación 1916-05-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones legales,

decreta:

Artículo 1º. De acuerdo con el artículo 1º. de la Ley 99 de 1914, las oficinas de correos abiertas al cambio de Encomiendas Postales del Exterior son las siguientes:

Las Agencias Postales de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, Riohacha, Santa Marta y Tumaco, y las Administraciones Principales de Correos de Bogotá, Bucaramanga, Cali, Cúcuta, Ibagué, Manizales, Medellín, Neiva, Pasto, Popayán y Tunja.

Artículo 2º Las liquidaciones de los derechos de aduanas y los demás que por introducción de mercancías deban pagarse al Tesoro, se hará en las Oficinas Postales y Administraciones Principales de Correos, enumeradas en el artículo anterior, sin deducción alguna, sea cual fuere el puerto o lugar por donde la internación de las encomiendas se haya verificado.
Artículo 3º. Las encomiendas postales que se pidan al Exterior, para las poblaciones de la Nación no incluidas en el artículo 1º. de este Decreto, se liquidarán en la Agencia Postal o en la Administración Principal de que la Oficina del lugar del pedido dependa. Para este fin, la persona que haga el pedido dará aviso a la casa o persona que ha de hacerle el despacho, indicándole la Agencia Postal o Administración Principal a donde debe dirigirse la encomienda, y le pedirá que con ésta se le remita un ejemplar de la factura respectiva.

Parágrafo. Si el interesado considerare conveniente a sus intereses que el despacho se le haga por conducto de una Agencia Postal o Administración Principal, que no sea superior de la oficina en que desea recibir la encomienda postal, puede hacer el pedido indicando la oficina que escoja para la introducción.

Artículo 4º. Cuando las encomiendas postales estén dirigidas a un lugar diverso del de la Agencia Postal o Administración Principal, en donde debe hacerse la liquidación, según lo dispuesto en el artículo 1º.de este Decreto, el Jefe de la Sección correspondiente dará aviso al superior, para que se disponga la apertura del paquete. Si el interesado no tuviere quien lo represente, se hará constar éste hecho, y el Agente Postal o el Jefe de la Sección designará un empleado para que represente al destinatario, y se proceda al reconocimiento de la mercancía y a la liquidación de los derechos correspondientes. A esta diligencia puede asistir el comisionista o representante de la persona que haya hecho el pedido.
Artículo 5º. En el caso a que se refiere el artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:

1º. En las Agencias Postales, que corresponden todas a un puerto marítimo, en donde hay aduana, el Agente dará aviso al Administrador de ésta para que se haga representar por un Contador Interventor o por un reconocedor, con el fin de verificar el reconocimiento y liquidación de los mismos términos en que se hacen estas operaciones en los almacenes de la Aduana.

2º. Hecho el reconocimiento y confrontando la mercancía con la factura, se hará la liquidación de los derechos. Si el Comisionista u otra persona encargada por el interesado pagare éstos de contado, el Agente Postal los paserá a la Administración de la Aduana, como luego se indicará. Si en el lugar del reconocimiento y liquidación no hubiere quien pague los derechos, el Agente Postal formulará la cuenta correspondiente y la colocará en la misma cubierta que contenga la factura, dirigiéndola al Administrador de Correos de la población donde reside el destinatario, para que se cobre a éste el valor de la liquidación antes de entregarle la encomienda postal.

3º. Terminadas la operaciones de reconocimiento, liquidación y despacho de la cuenta de cobro, se procederá a verificar el empaque de la mercancía, cerrando convenientemente el paquete o paquetes y sellando los lugares de éste que deban serlo, para obtener la seguridad de que la encomienda no será violada en el transito ni abierta hasta el lugar de su destino. El representante del interesado, tiene derecho a poner un sello u otra señal.

4º. El Agente Postal o el Administrador Principal, pasará a la Administración General una relación de las liquidaciones que se hagan y se paguen de contado, y otra de las que se hagan a debe, expresando con la mayor claridad el nombre del destinatario, la suma que se debe pagar y la oficina en donde debe hacer el pago.

Artículo 6º. El Administrador General de Correos, vigilará la recaudación de los derechos que se hayan liquidado y de que se le haya dado cuenta en relación con las oficinas liquidadoras, y pasará el producto a la Tesorería General, mediante remesas mensuales, y aún semanales, si fuere posible.
Artículo 7º. Para todos los casos que ocurran, no previsto en este Decreto se aplicarán las disposiciones del Decreto número 150 de 1915.

Comuníquese y cúmplase

Dado en Bogotá a 13 de abril de 1916

JOSE VICENTE CONCHA- El Ministro de Gobierno- Miguel ABADIA MENDEZ.

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